REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA ... - Sernageomin
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• Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto para los estudios preliminares como para la<br />
construcción misma de una faena minera.<br />
Artículo 7<br />
Para los efectos de este Reglamento, no se considerarán faenas mineras, las refinerías de petróleo, las<br />
industrias metalúrgicas no extractivas, las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares,<br />
como también, las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales<br />
y las arenas, rocas y demás material aplicables directamente a la construcción; tampoco se consideran<br />
faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.<br />
Artículo 8<br />
Titular o Propietario es la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra inscrita la concesión<br />
minera en el Registro de Descubrimiento o de Propiedad del Conservador de Minas respectivo,<br />
según corresponda.<br />
Artículo 9<br />
Empresa Minera es la persona natural o jurídica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia o, en<br />
representación de otra mediante contrato oneroso, ejecute o entrega la ejecución, respectivamente,<br />
de las acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva minera respecto de una concesión minera<br />
determinada, así como también lo es aquella a quién se le entrega dicha ejecución en el carácter<br />
que el correspondiente contrato lo señale.<br />
Artículo 10<br />
El Titular o Propietario no perderá su calidad de tal, ni pasará a ser considerado como Empresa<br />
Minera por el hecho de traspasar la faena minera o parte de ella a terceros, a título gratuito, que no<br />
sea traslaticio de dominio.<br />
Artículo 11<br />
La Empresa Minera, que decida hacer trabajos con terceros, pasará a llamarse “Empresa Minera<br />
Mandante”, y la otra “Empresa Minera Contratista”.<br />
Artículo 12<br />
Cada vez que en el texto se aluda al término “Director”, deberá entenderse como Director Nacional<br />
del Servicio Nacional de Geología y Minería; la expresión “Servicio” o “SERNAGEOMIN”, indica Servicio<br />
Nacional de Geología y Minería, y la expresión “Reglamento”, se refiere al presente Reglamento. Por<br />
otra parte, en cuanto a los plazos para la aprobación o autorización de las distintas materias que el<br />
presente Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que dichos plazos son de días hábiles,<br />
y corren desde el momento de la presentación o llegada a la Oficina de Parte del Servicio de la<br />
solicitud correspondiente o de cualquier otro antecedente requerido o no por el Servicio y que<br />
tenga que ver con lo que se está solicitando su aprobación o autorización.<br />
D.S. Nº 132 - MINISTERIO <strong>DE</strong> MINERÍA - Publicado el 7 de febrero de 2004<br />
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