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REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA ... - Sernageomin

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• Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto para los estudios preliminares como para la<br />

construcción misma de una faena minera.<br />

Artículo 7<br />

Para los efectos de este Reglamento, no se considerarán faenas mineras, las refinerías de petróleo, las<br />

industrias metalúrgicas no extractivas, las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares,<br />

como también, las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales<br />

y las arenas, rocas y demás material aplicables directamente a la construcción; tampoco se consideran<br />

faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.<br />

Artículo 8<br />

Titular o Propietario es la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra inscrita la concesión<br />

minera en el Registro de Descubrimiento o de Propiedad del Conservador de Minas respectivo,<br />

según corresponda.<br />

Artículo 9<br />

Empresa Minera es la persona natural o jurídica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia o, en<br />

representación de otra mediante contrato oneroso, ejecute o entrega la ejecución, respectivamente,<br />

de las acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva minera respecto de una concesión minera<br />

determinada, así como también lo es aquella a quién se le entrega dicha ejecución en el carácter<br />

que el correspondiente contrato lo señale.<br />

Artículo 10<br />

El Titular o Propietario no perderá su calidad de tal, ni pasará a ser considerado como Empresa<br />

Minera por el hecho de traspasar la faena minera o parte de ella a terceros, a título gratuito, que no<br />

sea traslaticio de dominio.<br />

Artículo 11<br />

La Empresa Minera, que decida hacer trabajos con terceros, pasará a llamarse “Empresa Minera<br />

Mandante”, y la otra “Empresa Minera Contratista”.<br />

Artículo 12<br />

Cada vez que en el texto se aluda al término “Director”, deberá entenderse como Director Nacional<br />

del Servicio Nacional de Geología y Minería; la expresión “Servicio” o “SERNAGEOMIN”, indica Servicio<br />

Nacional de Geología y Minería, y la expresión “Reglamento”, se refiere al presente Reglamento. Por<br />

otra parte, en cuanto a los plazos para la aprobación o autorización de las distintas materias que el<br />

presente Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que dichos plazos son de días hábiles,<br />

y corren desde el momento de la presentación o llegada a la Oficina de Parte del Servicio de la<br />

solicitud correspondiente o de cualquier otro antecedente requerido o no por el Servicio y que<br />

tenga que ver con lo que se está solicitando su aprobación o autorización.<br />

D.S. Nº 132 - MINISTERIO <strong>DE</strong> MINERÍA - Publicado el 7 de febrero de 2004<br />

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