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REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA ... - Sernageomin

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Artículo 276<br />

Los reguladores de ventilación no deben ubicarse en galerías de acceso o de transporte.<br />

Los ductos de ventilación y los ventiladores, deberán estar conectados a tierra.<br />

Artículo 277<br />

Las puertas principales de ventilación y sus marcos, deben ser construidas de materiales<br />

incombustibles o resistentes al fuego y empotrados en la galería.<br />

Tales puertas, serán dobles cuando constituyan la única separación entre los flujos de aire principal<br />

de entrada y de retorno de la mina. Deben instalarse convenientemente espaciadas para que<br />

durante su utilización, como el paso de personas y/o materiales, a lo menos una de ellas permanezca<br />

cerrada. En todo lugar en que las puertas de ventilación deban abrirse frecuentemente, deberán<br />

contar con un dispositivo de manera que su cierre sea automático.<br />

Artículo 278<br />

En las minas en que se haya comprobado la presencia de gases explosivos, estará prohibido ventilar<br />

los “frentes” de explotación por medio de una corriente de aire descendente.<br />

En las faenas de la minería del carbón se deberá contar con un barómetro ubicado en un sitio<br />

apropiado en superficie, a fin de conocer la tendencia de la concentración de metano en el interior,<br />

cuando la presión barométrica desciende.<br />

Artículo 279<br />

En toda faena carbonífera subterránea, deberán efectuarse mediciones del contenido de metano<br />

(CH4), por lo menos cada treinta (30) minutos en el flujo de ventilación y en los frentes de trabajo.<br />

Este control será efectuado por personal calificado y autorizado, consignando por escrito en libretas<br />

especiales o en otro medio adecuado, los valores obtenidos.<br />

Cada vez que ocurra una acumulación de grisú, de cualquier valor que ella sea, deben adoptarse<br />

medidas inmediatas para desalojar el gas y medidas especiales para normalizar la ventilación, todo<br />

lo cual se registrará en el libro de novedades del turno.<br />

CAPÍTULO TERCERO<br />

Explosivos, Perforación y Tronaduras<br />

Artículo 280<br />

En todo lo concerniente serán aplicables a la minería del carbón las disposiciones del Título XI<br />

“Explosivos en la Minería”, del presente Reglamento, en tanto ellas sean complementarias y no se<br />

contrapongan a las normas de este capítulo.<br />

D.S. Nº 132 - MINISTERIO <strong>DE</strong> MINERÍA - Publicado el 7 de febrero de 2004<br />

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