REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA ... - Sernageomin
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c) Sistemas de alarma y comunicaciones.<br />
d) Instrucción del personal.<br />
e) Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.<br />
Artículo 100<br />
Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos<br />
indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por<br />
un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas.<br />
Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos:<br />
a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que<br />
desarrollan su actividad en el entorno del refugio.<br />
b) Alimentos no perecibles.<br />
c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada.<br />
d) Tubos de oxígeno.<br />
e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas.<br />
f ) Ropa de trabajo para recambio.<br />
g) Elementos de primeros auxilios.<br />
h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.<br />
La ubicación de los refugios, estará en función del avance de los frentes de trabajo, siendo en lo<br />
posible, transportables.<br />
Artículo 101<br />
Ninguna persona podrá ingresar al interior de la mina, sin contar con un sistema de iluminación<br />
personal, aprobado por la Administración para tal objetivo.<br />
Se deberá disponer de alumbrado de emergencia en todos los recintos, accesos, pasillos y vías de<br />
escape de una mina subterránea.<br />
Artículo 102<br />
Las redes de aire comprimido deberán ir enterradas o sujetas a las cajas de la galería de tal forma<br />
que impida su desplazamiento en caso que se suelten de sus uniones.<br />
Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo diámetro sea igual o superior a cincuenta<br />
(50) milímetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con cadenilla o asegurados de cualquiera otra<br />
forma para evitar que azote, la línea de aire comprimido, al romperse o desacoplarse.<br />
Esta disposición se aplicará también a mangueras de diámetro menor de cincuenta (50) milímetros,<br />
si estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7) atmósferas y a los elevadores de presión<br />
(Booster).<br />
D.S. Nº 132 - MINISTERIO <strong>DE</strong> MINERÍA - Publicado el 7 de febrero de 2004<br />
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