DOCUMENTOS DISCIPLINARES Y NORMATIVOS VIGENTES
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OFICINA DE PASTORAL - ARZOBISPADO DE LIMA<br />
EL CAPELLÁN: IDENTIDAD Y MISIÓN<br />
1. DEFINICIÓN. Se denomina Capellán, al sacerdote; a quien se encomienda un grupo<br />
de fieles o comunidad no parroquial; de modo estable; para que ejerza con ellas la atención<br />
pastoral de acuerdo al derecho universal y particular (ver CIC can. 564).<br />
2. NOMBRAMIENTO. Es nombrado por el Ordinario del lugar, a quien también corresponde<br />
instituir al que haya sido presentado o confirmar al elegido entran en juego los<br />
derechos de presentación o de elección- si no se establece otra cosa por el Derecho o no<br />
competen legítimamente a alguien otros derechos especiales (ver CIC can. 565).<br />
3. FACULTADES. Las enumera el CIC en su can. 566 § 1 y 2:<br />
- Oír confesiones de los fieles confiados a su atención;<br />
- Predicarles la Palabra de Dios;<br />
- Administrarles el Viático y la Unción de los Enfermos y también el sacramento<br />
de la Confirmación si se hallan en peligro de muerte;<br />
- Asimismo en los hospitales, cárceles y viajes marítimos, el capellán puede absolver<br />
de censuras automáticas (latae sententiae), excepto las reservadas o declaradas<br />
por la Santa Sede (ver CIC can. 566 § 1 2), sin olvidar las facultades de cualquier<br />
sacerdote ante un caso de peligro de muerte (ver CIC can. 566 § 2 y can. 976).<br />
Estas facultades constituyen el estatuto marco de los capellanes. Según el caso ellas pueden<br />
ser completadas o ampliadas para su mejor y mayor eficacia por el derecho particular<br />
o delegaciones particulares.<br />
4. IGLESIA DE LA CAPELLANÍA. Si la comunidad o grupo de fieles tiene aneja una<br />
iglesia no parroquial, el Capellán será el Rector de la misma, a no ser que se determine<br />
otra cosa por las necesidades de la comunidad o de la iglesia (ver CIC can. 570).<br />
5. ACTUACIÓN. Deberá ser coordinada con el Párroco en cuyo territorio está la capellanía<br />
(ver CIC can. 571). Al Capellán de un instituto religioso laical le corresponde<br />
cuanto se refiere a las funciones litúrgicas, pero no le es lícito inmiscuirse en el régimen<br />
del Instituto (ver CIC can. 567, § 2).<br />
6. CESE. Véase lo que se dispone sobre el cese de los Rectores de iglesia (CIC can. 572;<br />
563).<br />
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