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DOCUMENTOS DISCIPLINARES Y NORMATIVOS VIGENTES

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OFICINA DE PASTORAL - ARZOBISPADO DE LIMA<br />

EL CAPELLÁN: IDENTIDAD Y MISIÓN<br />

1. DEFINICIÓN. Se denomina Capellán, al sacerdote; a quien se encomienda un grupo<br />

de fieles o comunidad no parroquial; de modo estable; para que ejerza con ellas la atención<br />

pastoral de acuerdo al derecho universal y particular (ver CIC can. 564).<br />

2. NOMBRAMIENTO. Es nombrado por el Ordinario del lugar, a quien también corresponde<br />

instituir al que haya sido presentado o confirmar al elegido entran en juego los<br />

derechos de presentación o de elección- si no se establece otra cosa por el Derecho o no<br />

competen legítimamente a alguien otros derechos especiales (ver CIC can. 565).<br />

3. FACULTADES. Las enumera el CIC en su can. 566 § 1 y 2:<br />

- Oír confesiones de los fieles confiados a su atención;<br />

- Predicarles la Palabra de Dios;<br />

- Administrarles el Viático y la Unción de los Enfermos y también el sacramento<br />

de la Confirmación si se hallan en peligro de muerte;<br />

- Asimismo en los hospitales, cárceles y viajes marítimos, el capellán puede absolver<br />

de censuras automáticas (latae sententiae), excepto las reservadas o declaradas<br />

por la Santa Sede (ver CIC can. 566 § 1 2), sin olvidar las facultades de cualquier<br />

sacerdote ante un caso de peligro de muerte (ver CIC can. 566 § 2 y can. 976).<br />

Estas facultades constituyen el estatuto marco de los capellanes. Según el caso ellas pueden<br />

ser completadas o ampliadas para su mejor y mayor eficacia por el derecho particular<br />

o delegaciones particulares.<br />

4. IGLESIA DE LA CAPELLANÍA. Si la comunidad o grupo de fieles tiene aneja una<br />

iglesia no parroquial, el Capellán será el Rector de la misma, a no ser que se determine<br />

otra cosa por las necesidades de la comunidad o de la iglesia (ver CIC can. 570).<br />

5. ACTUACIÓN. Deberá ser coordinada con el Párroco en cuyo territorio está la capellanía<br />

(ver CIC can. 571). Al Capellán de un instituto religioso laical le corresponde<br />

cuanto se refiere a las funciones litúrgicas, pero no le es lícito inmiscuirse en el régimen<br />

del Instituto (ver CIC can. 567, § 2).<br />

6. CESE. Véase lo que se dispone sobre el cese de los Rectores de iglesia (CIC can. 572;<br />

563).<br />

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