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Ley Federal del Trabajo - CONAGUA

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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓNSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de Servicios de Documentación, Información y AnálisisLEY FEDERAL DEL TRABAJOÚltima Reforma DOF 30-11-2012hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes,quedando excluidos los faltistas <strong>del</strong> conocimiento <strong>del</strong> negocio. Si tampoco concurren los suplentes, elPresidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Socialpara que designe a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el Presidente tendrá voto decalidad.CAPITULO XIIIJuntas locales de conciliación y arbitrajeArtículo 621.- Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de lasEntidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que nosean de la competencia de la Junta <strong>Federal</strong> de Conciliación y Arbitraje.Artículo 622. El Gobernador <strong>del</strong> Estado o el Jefe de Gobierno <strong>del</strong> Distrito <strong>Federal</strong>, cuando lorequieran las necesidades <strong>del</strong> trabajo y <strong>del</strong> capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación yArbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.Artículo 623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de lostrabajadores y de los patrones.La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por lasdisposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades <strong>del</strong> Presidente de la República y <strong>del</strong>Secretario <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso<strong>del</strong> Distrito <strong>Federal</strong>, por el propio Presidente de la República y por el Jefe de Gobierno <strong>del</strong> Distrito<strong>Federal</strong>, respectivamente.Artículo 624. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de losEstados y <strong>del</strong> Distrito <strong>Federal</strong> se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.TITULO DOCEPersonal Jurídico de las Juntas de Conciliación y ArbitrajeArtículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios,secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales yPresidentes de Junta Especial.La Secretaría <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefede Gobierno <strong>del</strong> Distrito <strong>Federal</strong>, determinarán el número de personas de que deba componerse cadaJunta.Artículo 626.- Los Actuarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de laautoridad competente la patente de ejercicio;III. Haberse distinguido en estudios de derecho <strong>del</strong> trabajo;IV. No ser ministro de culto; y152 de 235

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