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Ley Federal del Trabajo - CONAGUA

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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓNSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de Servicios de Documentación, Información y AnálisisLEY FEDERAL DEL TRABAJOÚltima Reforma DOF 30-11-2012Artículo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta suterminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspendadeberá continuarse el siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión.Artículo 719.- Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, laJunta hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día yhora para que tenga lugar la misma.Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte,que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenascostumbres.Artículo 721.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepciónhecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se haráconstar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran ysepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las queestuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregarácopia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.Artículo 722.- Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante lasJuntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren sideclaran falsamente ante autoridad.Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que serequiera apercibimiento alguno.Artículo 723.- La Junta, conforme a lo establecido en esta <strong>Ley</strong>, está obligada a expedir a la partesolicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. Tambiéndeberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia queaparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.Artículo 724. El Pleno de la Junta <strong>Federal</strong> de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales deConciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicasen las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en losprocedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente <strong>Ley</strong>.También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de bajaprevia certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otroprocedimiento técnico científico que permita su consulta.Artículo 725.- En caso de extravío o desaparición <strong>del</strong> expediente o de alguna constancia, elSecretario, previo informe <strong>del</strong> archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior <strong>del</strong> expedienteo de las actuaciones. La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará <strong>del</strong> conocimiento de las partes;procederá a practicar las investigaciones <strong>del</strong> caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, enforma incidental.Artículo 726.- En el caso <strong>del</strong> artículo anterior, la Junta señalará, dentro de las setenta y dos horassiguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos loselementos, constancias y copias que obren en su poder. La Junta podrá ordenar se practiquen aquellasactuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuestopor el artículo 724 de esta <strong>Ley</strong>.171 de 235

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