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Ley Federal del Trabajo - CONAGUA

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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓNSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de Servicios de Documentación, Información y AnálisisLEY FEDERAL DEL TRABAJOÚltima Reforma DOF 30-11-2012V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. Enlos casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de susalario por un período no mayor de sesenta días;VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de lafecha <strong>del</strong> parto; yVII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.Artículo 171.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano <strong>del</strong> SeguroSocial, de conformidad con su <strong>Ley</strong> y disposiciones reglamentarias.Artículo 172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un númerosuficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.TITULO QUINTO BIS<strong>Trabajo</strong> de los MenoresArtículo 173.- El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de lasautoridades <strong>del</strong> trabajo tanto federales como locales.La Secretaría <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social en coordinación con las autoridades <strong>del</strong> trabajo en lasentidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil.Artículo 174.- Los mayores de catorce y menores de dieciséis años, independientemente de contarcon la autorización de <strong>Ley</strong> para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitudpara el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridadeslaborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.Artículo 175.- Queda prohibida la utilización <strong>del</strong> trabajo de los menores:I. En establecimientos no industriales después de las diez de la noche;II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros devicio;III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; yIV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza <strong>del</strong> trabajo, por las condiciones físicas,químicas o biológicas <strong>del</strong> medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza,son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridadcompetente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséis años. Los trabajadores que seencuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general <strong>del</strong>abores, a los menores de dieciséis años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV deesta <strong>Ley</strong>.Artículo 175 Bis.- Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades quebajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria45 de 235

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