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Ley Federal del Trabajo - CONAGUA

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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓNSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de Servicios de Documentación, Información y AnálisisLEY FEDERAL DEL TRABAJOÚltima Reforma DOF 30-11-2012Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador,fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando suaprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo <strong>del</strong> artículo 33 de esta <strong>Ley</strong>,para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidadque se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación deutilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa oestablecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán asalvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto <strong>del</strong> reparto individual.Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta deConciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectosdefinitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.Artículo 988.- Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, que no hayanterminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competentesolicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, paraestablecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.La Junta de Conciliación y Arbitraje, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.Artículo 989.- Los trabajadores podrán solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitrajecorrespondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados yel salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta <strong>Ley</strong>.Artículo 990.- El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtudde convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente a la Junta correspondiente.Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Juntade Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citadoprecepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes alrecibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.(Se deroga el párrafo segundo).TITULO DIECISEISResponsabilidades y SancionesArtículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por lostrabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientementede la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de lassanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan enmateria de bienes y servicios concesionados.La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se harátomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el Distrito <strong>Federal</strong>, almomento de cometerse la violación.Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;222 de 235

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