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Ley Federal del Trabajo - CONAGUA

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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓNSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de Servicios de Documentación, Información y AnálisisLEY FEDERAL DEL TRABAJOÚltima Reforma DOF 30-11-2012Artículo 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdidade la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere elartículo 47.El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV <strong>del</strong> TítuloSegundo de esta <strong>Ley</strong>.Artículo 186.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiesesido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para suseparación.CAPITULO IIITrabajadores de los buquesArtículo 187.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques,comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostentebandera mexicana.Artículo 188.- Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubiertay máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marinerosy personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes ydisposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen abordo algún trabajo por cuenta <strong>del</strong> armador, naviero o fletador.Artículo 189.- Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimientoque no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.Artículo 190.- Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de unbuque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes <strong>del</strong> patrón.Artículo 191.- Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de quince añosy el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros.Artículo 192.- No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de unbuque con personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar, con serviciospersonales, el importe <strong>del</strong> pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.Tampoco se considerará relación de trabajo el convenio celebrado en los términos <strong>del</strong> párrafoanterior, con los mexicanos que deban repatriarse, a solicitud <strong>del</strong> Cónsul respectivo.Artículo 193.- Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que elbuque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones <strong>del</strong> presente capítulo en lo que seanaplicables.Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que serefiere el párrafo anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, ytendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.Artículo 194.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poderde cada parte, otro se remitirá a la Capitanía <strong>del</strong> Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto ala Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> <strong>del</strong> lugar donde se estipularon.49 de 235

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