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Ley Federal del Trabajo - CONAGUA

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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓNSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de Servicios de Documentación, Información y AnálisisLEY FEDERAL DEL TRABAJOÚltima Reforma DOF 30-11-2012I. Si el riesgo produce incapacidad, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo483;II. El patrón bajo cuya autoridad se prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo; yIII. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios <strong>del</strong>trabajador durante 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine elgrado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en que hubiese utilizado los servicios.El trabajador podrá ejercitar la acción de pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones aque se refiere el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir contraellos.Artículo 277.- En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentajesobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que nosea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos <strong>del</strong> sindicato o en un reglamento especialaprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano <strong>del</strong> SeguroSocial y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo.La institución cubrirá las pensiones previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.Artículo 278.- En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pagode responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a lainstitución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagoscorrespondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución de la Junta deConciliación y Arbitraje.Alcanzado el monto <strong>del</strong> fondo, no se harán nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidadesque se paguen.CAPITULO VIIITrabajadores <strong>del</strong> campoArtículo 279. Trabajadores <strong>del</strong> campo son los que ejecutan las labores propias de las explotacionesagrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio de un patrón.Los trabajadores en las explotaciones industriales forestales se regirán por las disposicionesgenerales de esta ley.Los trabajadores <strong>del</strong> campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales.Artículo 279 Bis.- Trabajador eventual <strong>del</strong> campo es aquél que, sin ser permanente ni estacional,desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado, deacuerdo a lo establecido en la presente <strong>Ley</strong>.Artículo 279 Ter.- Los trabajadores estacionales <strong>del</strong> campo o jornaleros son aquellas personas físicasque son contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas,únicamente en determinadas épocas <strong>del</strong> año, para realizar actividades relacionadas o que van desde lapreparación de la tierra, hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea quesean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera protegidos, sin que se afecte suestado natural; así como otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta.63 de 235

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