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Ley Federal del Trabajo - CONAGUA

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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓNSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de Servicios de Documentación, Información y AnálisisLEY FEDERAL DEL TRABAJOÚltima Reforma DOF 30-11-2012Trabajadores actores y músicosArtículo 304.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los músicosque actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas dedoblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen <strong>del</strong> actor o <strong>del</strong>músico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que seuse.Artículo 305.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempoindeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representacioneso actuaciones.No es aplicable la disposición contenida en el artículo 39.Artículo 306.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o parauna o varias funciones, representaciones o actuaciones.Artículo 307.- No es violatoria <strong>del</strong> principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salariosdistintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones oactuaciones, o de la de los trabajadores actores y músicos.Artículo 308.- Para la prestación de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de laRepública, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28, las disposicionessiguientes:I. Deberá hacerse un anticipo <strong>del</strong> salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lomenos; yII. Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.Artículo 309.- La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia <strong>del</strong>trabajador actor o músico, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo quesean aplicables.Artículo 310.- Cuando la naturaleza <strong>del</strong> trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados aproporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el localdonde se preste el servicio.CAPITULO XII<strong>Trabajo</strong> a domicilioArtículo 311.- <strong>Trabajo</strong> a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio<strong>del</strong> trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni dirección inmediata de quienproporciona el trabajo.Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de lainformación y la comunicación.Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo se regirá por lasdisposiciones generales de esta <strong>Ley</strong>.68 de 235

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