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Código Civil de la República de Nicaragua - Biblioteca DiGital ...

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Arto. 1010.- Si el difunto no hubiere <strong>de</strong>jado <strong>de</strong>scendientes legítimos, <strong>la</strong><br />

herencia se dividirá en tres partes iguales: una para los ascendientes<br />

legítimos, otra para el cónyuge y otra para los hijos naturales o nietos<br />

naturales.<br />

No habiendo cónyuge sobreviviente, <strong>la</strong> herencia se dividirá en dos partes: una<br />

para los ascendientes legítimo y otra para los hijos naturales o nietos<br />

naturales.<br />

No habiendo hijos naturales o nietos naturales, se dividirá <strong>la</strong> herencia en dos<br />

partes, una para los ascendientes legítimos y otra para el cónyuge.<br />

No habiendo cónyuge, ni hijos o nietos naturales, <strong>la</strong> herencia pertenecerá toda a<br />

los ascendiente legítimos.<br />

Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo. suce<strong>de</strong>rá éste en todos los<br />

bienes o en toda <strong>la</strong> porción hereditaria <strong>de</strong> los ascendientes.<br />

Artos. 1147 C.; B.J. 771.<br />

Arto. 1011.- Si el difunto no hubiere <strong>de</strong>jado <strong>de</strong>scendientes ni ascendientes<br />

legítimos, le suce<strong>de</strong>rán sus hermanos legítimos, su cónyuge y sus hijos naturales<br />

o nietos naturales. La herencia se dividirá en cinco partes: una para los<br />

hermanos legítimos, dos para el cónyuge y dos para los hijos o nietos naturales.<br />

No habiendo cónyuge sobreviviente, <strong>la</strong> herencia se dividirá en cuatro partes: una<br />

para los hermanos legítimos y tres para los hijos o nietos naturales.<br />

No habiendo hijos naturales o nietos naturales, suce<strong>de</strong>rán en <strong>la</strong> mitad <strong>de</strong> los<br />

bienes, los hermanos legítimos y en <strong>la</strong> otra mitad el cónyuge.<br />

No habiendo ni hijos o nietos naturales, ni cónyuge sobreviviente, llevarán toda<br />

<strong>la</strong> herencia los hermanos legítimos.<br />

Entre los hermanos legítimos, se compren<strong>de</strong>rán aún los que so<strong>la</strong>mente lo sean por<br />

parte <strong>de</strong> padre o parte <strong>de</strong> madre; pero <strong>la</strong> porción <strong>de</strong>l hermano paterno o materno,<br />

será <strong>la</strong> mitad <strong>de</strong> <strong>la</strong> porción <strong>de</strong>l hermano natural.<br />

Arto. 1014 C.<br />

No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o matemos,<br />

llevarán toda <strong>la</strong> herencia o toda <strong>la</strong> porción hereditaria <strong>de</strong> los hermanos.<br />

B.J. 79.<br />

Arto. 1012.- Si el difunto no ha <strong>de</strong>jado <strong>de</strong>scendientes. ascendientes ni hermanos<br />

legítimos, llevarán <strong>la</strong> mitad <strong>de</strong> los bienes el cónyuge sobreviviente y <strong>la</strong> otra<br />

mitad los hijos naturales o nietos naturales.<br />

A falta <strong>de</strong> cónyuge, llevarán toda <strong>la</strong> herencia los hijos naturales o nietos<br />

naturales.<br />

B.J. 504. B.J 13754 Cons. II.<br />

Arto. 1013.- A falta <strong>de</strong> <strong>de</strong>scendientes legítimos, ascendientes legítimos,<br />

hermanos legítimos e hijos naturales o nietos naturales, serán l<strong>la</strong>mados a<br />

suce<strong>de</strong>r al difunto, sus padres naturales, o sus abuelos naturales; <strong>la</strong> herencia<br />

se dividirá en dos partes: una para los padres o abuelos naturales y otra para<br />

el cónyuge sobreviviente.<br />

Arto. 1014.- No habiendo <strong>de</strong>scendiente legítimo, ascendientes legítimos, hermanos<br />

legítimos, hijos legítimos, hijos naturales o nietos naturales, padres naturales<br />

o abuelos naturales, <strong>la</strong> herencia se dividirá en tres partes: una para los<br />

hermanos naturales y dos para el cónyuge sobreviviente.<br />

No habiendo cónyuge, llevarán toda <strong>la</strong> herencia los hermanos naturales, y no<br />

habiendo hermanos naturales llevará toda <strong>la</strong> herencia el cónyuge.<br />

Los hermanos naturales suce<strong>de</strong>rán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará<br />

doble porción que el paterno o materno.<br />

Arto. 1012-1013 C.; B.J. 11 520 Cons. IV.<br />

La calidad <strong>de</strong> hijo legítimo, no dará <strong>de</strong>recho a mayor poción que <strong>la</strong> <strong>de</strong>l que sólo<br />

es hijo natural <strong>de</strong>l mismo padre o madre.<br />

B.J. 504. 993 C.

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