administración e inclusive que se interrumpe mientras se encuentradiscutiendo a nivel administrativo o jurisdiccional <strong>la</strong> determinación de <strong>la</strong>obligación tributaria 89 .Entre los asuntos de competencia <strong>del</strong> Tribunal Distrital de lo Fiscal, incluidosen <strong>la</strong> categoría de “otros”, están:1.- De <strong>la</strong>s excepciones al procedimiento deejecución, seña<strong>la</strong>das en el artículo 212;2.- De <strong>la</strong>s tercerías excluyentes de dominio que sededuzcan en coactivas por créditos tributarios;3.- De los recursos de ape<strong>la</strong>ción de providenciasdictadas en el procedimiento de ejecución, en loscasos de los artículos 176, 191 y 209; y, de losrecursos de nulidad, en los determinados en losordinales 1, 2 y 3 <strong>del</strong> artículo 207;4.- (Nota: Por medio de <strong>la</strong> segunda fe de errataspublicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005, sesuprimió el número 4 este artículo.)5.- De los conflictos de competencia suscitados entreautoridades de distintas administraciones tributarias,conforme al artículo 80;6.- Del recurso de queja; y,7.- De los demás que le atribuya <strong>la</strong> ley.89 21-VIII-2006 (Resolución No. 143-2006, R.O. 43, 16-III-2007) “... CUARTO.- … De conformidad con <strong>la</strong> Resolución No.7 <strong>del</strong> ex-Tribunal Fiscal de <strong>la</strong> República publicada en el Registro Oficial No. 14 de 30 de agosto de 1979, citada en <strong>la</strong>sentencia recurrida, <strong>la</strong> prescripción no opera cuando se encuentra discutiendo a nivel administrativo o jurisdiccional <strong>la</strong>determinación de <strong>la</strong> obligación tributaria. Consta <strong>del</strong> proceso que el 17 de mayo de 1995, <strong>la</strong> empresa actora presentó demandade impugnación en contra de <strong>la</strong> Resolución 3613 que negó el rec<strong>la</strong>mo administrativo presentado contra el acta de fiscalizaciónque sirvió de base para <strong>la</strong> emisión de los títulos de crédito que dieron pie a <strong>la</strong> coactiva. Esta demanda de impugnación fueresuelta el 1 de marzo de 1999. En aplicación de <strong>la</strong> Resolución No. 7, mientras estuvo en trámite <strong>la</strong> misma, es decir, entre el17 de mayo de 1995 y el 1 de marzo de 1999, no corría el p<strong>la</strong>zo de prescripción contenido en el Art. 55 de <strong>la</strong> Codificación <strong>del</strong>Código Tributario. La tesis de que <strong>la</strong> prescripción se suspende en <strong>la</strong>s circunstancias mencionadas, ha sido aceptada de modoreiterado por esta Sa<strong>la</strong> entre otros, en los recursos 97-97, sentencia publicada en el Registro Oficial 443 de 15 de octubre <strong>del</strong>2004; 35-98 sentencia publicada en el Registro Oficial 635 de 7 de agosto <strong>del</strong> 2002; y 33-99, sentencia publicada en elRegistro Oficial 679 de 8 de octubre <strong>del</strong> 2002, los cuales constituyen precedente jurisprudencial obligatorio en conformidadcon el Art. 19 de <strong>la</strong> Codificación de <strong>la</strong> Ley de Casación, por lo que cabía, como en efecto ha ocurrido, que <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> juzgadora <strong>la</strong>aplicara al caso presente. Por ende, a <strong>la</strong> fecha en que se expidió el auto de pago, 30 de diciembre de 1999, aún no se habíaproducido <strong>la</strong> prescripción de <strong>la</strong>s obligaciones tributarias a cargo de <strong>la</strong> empresa actora, como bien lo ha reconocido <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong>juzgadora en <strong>la</strong> sentencia recurrida. ...”.107
En el juicio de excepciones al procedimiento de ejecución, existeabundante jurisprudencia y fallos de triple reiteración de cumplimientoobligatorio, en el sentido de que el excepcionante debe demostrar loshechos que alega, es decir, <strong>la</strong>s excepciones que ha propuesto.Por reg<strong>la</strong> general, el juicio de excepciones no es susceptible decasación por cuanto no es considerado un juicio de conocimiento sino unconexo a un proceso de ejecución, sin embargo, en los casos, en los quese discute asuntos de fondo o de derecho material tales como inexistenciade <strong>la</strong> obligación, el hecho de no ser deudor directo o extinción de <strong>la</strong>obligación, se considera juicio de conocimiento y por ende, se <strong>la</strong>s aceptaa dicho trámite.2-III-2005 (Resolución No. 189-2004, R.O. 240, 30-III-2006) RECURSO <strong>DE</strong> CASACIÓN: " PRIMERO.- El TribunalDistrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca considerandoque <strong>la</strong> sentencia no ha sido dictada en un juicio deconocimiento, niega el recurso de casaciónpropuesto, fundándose en el Art. 2 de <strong>la</strong> ley de <strong>la</strong>materia. SEGUNDO.- Esta Sa<strong>la</strong> de Casación enreiteradas ocasiones ha sentado comojurisprudencia obligatoria que, en los juicios deexcepciones al procedimiento coactivo, únicamentecuando se trata de <strong>la</strong>s excepciones 3, 4 y 5 <strong>del</strong> Art.213 <strong>del</strong> Código Tributario, que miran aspectos defondo o de derecho material atinentes a <strong>la</strong>obligación tributaria, existe un proceso deconocimiento, y, <strong>la</strong> sentencia o auto que pone fin alproceso es susceptible de recurrirse en casación, noasí cuando se trata de <strong>la</strong>s demás excepcionesprevistas en el Art. 213 <strong>del</strong> Código Tributario, ya queéstas se refieren a aspectos de orden formal, nocomportan un proceso de conocimiento y <strong>la</strong>sentencia o auto que pone fin a esta c<strong>la</strong>se de108
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