acogió y aplicó <strong>la</strong> comunidad jurídica internacionaly sus miembros individualmente.Sobre este aspecto, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Especializada de lo Fiscal ha expresado enreiteradas ocasiones, que el proceso contencioso tributario es cuasioficioso, no solo porque aunque se inicia por actividad de parte más, seprosigue de modo oficioso, según lo demuestran <strong>la</strong>s disposiciones re<strong>la</strong>tivasa <strong>la</strong> prueba, sino y sobre todo, porque <strong>la</strong> sentencia debe decidir los puntosque conforman <strong>la</strong> litis y además aquellos otros que tengan re<strong>la</strong>ción directay comporten control de legalidad. Por ello afirma que los principios querigen al proceso en el derecho común no son aplicables a plenitud alproceso tributario.Como ejemplo de los muchísimos que existen respecto <strong>del</strong> ejercicio<strong>del</strong> control de legalidad podemos citar <strong>la</strong> sentencia de fecha 29-VIII-2006(Resolución No. 100-2006, R.O. 46, 20-III-2007) 97 , en <strong>la</strong> que el Tribunal Distritalde lo Fiscal revisó <strong>la</strong> legalidad de lo actuado, en este caso por el GerenteGeneral de <strong>la</strong> Corporación Aduanera Ecuatoriana, reconociendo quehabía producido el silencio administrativo positivo.97 TERCERO.- (...) consta que <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Única <strong>del</strong> Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil reconoció que se haproducido <strong>la</strong> aceptación tácita de <strong>la</strong> rec<strong>la</strong>mación administrativa 028-13-09-02-0703, por haber transcurrido en exceso lostreinta días que prevé el Art. 77 de <strong>la</strong> Ley Orgánica de Aduanas como término para resolver los rec<strong>la</strong>mos administrativospresentados en materia aduanera. Esta Sa<strong>la</strong> de lo Fiscal de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia, en fallo de triple reiteración queconstituye precedente jurisprudencial obligatorio de conformidad con el Art. 19 de <strong>la</strong> Ley de Casación, ha considerado que elsilencio administrativo es un asunto que atañe al orden y al derecho público, por lo que se debe dec<strong>la</strong>rar aún de oficio. Nocabe por tanto sostener que al haber dec<strong>la</strong>rado que se ha producido <strong>la</strong> aceptación tácita <strong>del</strong> rec<strong>la</strong>mo administrativo presentadopor <strong>la</strong> empresa actora, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> juzgadora ha excedido el ámbito de su competencia. Cabe recordar que en uso de <strong>la</strong> facultadcontenida en el Art. 273 <strong>del</strong> Código Tributario, que faculta al Juez Tributario a decidir los puntos sobre los que se trabó <strong>la</strong> litisy aquellos que, en re<strong>la</strong>ción directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de <strong>la</strong>resolución o acto impugnados, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Única <strong>del</strong> Tribunal Distrital de lo Fiscal podía, como en efecto lo hizo, revisar <strong>la</strong>legalidad de lo actuado por el Gerente General de <strong>la</strong> Corporación Aduanera Ecuatoriana, y reconocer que se ha producido elsilencio administrativo positivo. ...”.117
No obstante, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Especializada de lo Fiscal ha realizado distincionesentre el control de legalidad y el control de constitucionalidad,interpretando que <strong>la</strong> primera le compete a los tribunales de lo fiscal 98 ,mientras que <strong>la</strong> segunda únicamente le compete al anterior TribunalConstitucional, recientemente denominada Corte Constitucional:(…) Las autoridades municipales demandadas, en sucontestación manifiestan que los actorespresentaron ante el Tribunal Constitucional <strong>la</strong>demanda de inconstitucionalidad, con los mismosargumentos de hecho y de derecho, alegandoilegalidad, inconstitucionalidad, improcedencia einaplicabilidad de esta ordenanza, y que el 23 deabril <strong>del</strong> 2002, <strong>la</strong> Primera Sa<strong>la</strong> de ese Tribunaldesechó <strong>la</strong> demanda. A fojas 48 y siguientes consta<strong>la</strong> copia <strong>del</strong> expresado fallo, en cuya parteconsiderativa se manifiesta literalmente lo siguiente:"Que, <strong>del</strong> análisis que antecede, y de <strong>la</strong>safirmaciones que los accionantes hacen en sudemanda, puede verse que el asunto que se discutees materia de control de legalidad, mas no deconstitucionalidad y debe ser resuelto por lostribunales competentes pues se denuncia elincumplimiento de <strong>la</strong>s normas de <strong>la</strong> Ley Especial deDescentralización <strong>del</strong> Estado y ParticipaciónSocial...".- Como puede observarse, si bien en elcaso que se juzga, existió una demanda ante elTribunal Constitucional respecto a <strong>la</strong> mismaordenanza impugnada en esta causa, el fallopronunciado por el Tribunal Constitucional nocontiene pronunciamiento respecto al asuntodiscutido, el cual ha sido calificado por el propioTribunal como una materia inherente al control <strong>del</strong>egalidad, mas no de constitucionalidad, que debeser resuelta, como en forma expresa lo reconoce elpropio Tribunal Constitucional, por los tribunales98La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, <strong>del</strong> Código Orgánico de <strong>la</strong> Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos <strong>del</strong> Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal,Tribunal, Sa<strong>la</strong>, Presidente, Presidente <strong>del</strong> Tribunal, Presidente de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong>, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministrode sustanciación, se cambie por "<strong>la</strong> jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada alveto parcial <strong>del</strong> Presidente de <strong>la</strong> República, que modificó <strong>la</strong> estructura orgánica de <strong>la</strong> jurisdicción fiscal; estableciendo comoúnica instancia competente para conocer <strong>la</strong> materia contencioso tributaria, a <strong>la</strong> sa<strong>la</strong> especializada de <strong>la</strong> Corte Provincial.118
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administración la recaudación de
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