Siguiendo con el análisis <strong>del</strong> primer caso de absolución de consultasque ha previsto nuestro sistema tributario, debemos advertir que en éste nooperaría el efecto legal <strong>del</strong> silencio administrativo, ni sería admisibleinterponer una demanda en contra <strong>del</strong> acto administrativo de absolución.No obstante lo dicho, es posible que en respeto al principio de <strong>la</strong> seguridadjurídica, los actos de determinación o liquidación dictados encontravención al criterio expuesto en <strong>la</strong> absolución, sean impugnados, deconformidad con el artículo 138 <strong>del</strong> Código Tributario.En cuanto a los legitimados para efectuar esta c<strong>la</strong>se de consultas,debemos decir que antiguamente el Código Tributario ecuatoriano selimitaba a expresar que podían hacerlo todos aquellos que tuvieren interéspropio y directo en determinado asunto. Esta disposición así redactada, talcomo lo menciona Benalcázar Guerrón, ampliaba el ejercicio de <strong>la</strong>consulta a no sólo los sujetos pasivos sino además, a los terceros. Sinembargo, en virtud a una reforma efectuada al Código Tributario en el año2001, se estableció que los únicos facultados para consultar serían lossujetos pasivos con interés propio y directo.La segunda c<strong>la</strong>se de consultas, es aquel<strong>la</strong> que pueden proponer <strong>la</strong>sfederaciones y <strong>la</strong>s asociaciones gremiales, cámaras de <strong>la</strong> producción y <strong>la</strong>sentidades <strong>del</strong> sector público, sobre el sentido y alcance de <strong>la</strong> ley tributariaen asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Según lo55
manifestado por Troya, “<strong>la</strong> diferencia con el anterior caso estádeterminada por <strong>la</strong> calidad de quien comparece, que no es de sujetopasivo, y por el alcance <strong>del</strong> asunto consultado, que no debería ser de losreferidos a situaciones concretas, pues si así fuese, se estará en <strong>la</strong>sprevisiones de <strong>la</strong> consulta vincu<strong>la</strong>nte” 57 .En este segundo caso, es importante destacar que <strong>la</strong> absolución sequeda en el ámbito explicativo, tal como lo expresa el Código Tributario enel artículo 135, cuya parte pertinente citamos: “Las absoluciones emitidassobre <strong>la</strong> base de este tipo de consultas solo tendrán carácter informativo”.En este sentido se ha pronunciado Adame Martínez 58 , quien seña<strong>la</strong> que <strong>la</strong>sabsoluciones puramente informativas y no vincu<strong>la</strong>ntes, implican que <strong>la</strong>administración puede en cualquier momento cambiar el sentido de sucontestación, sin que para ello sea preciso que exista ningún tipo demotivación.5. Invalidez de los actos administrativos.-El Código Tributario, prevé <strong>la</strong> posibilidad de que los actosadministrativos de carácter tributario puedan dec<strong>la</strong>rarse nulos y seinvaliden por <strong>la</strong> autoridad competente. Para ello, bien puede efectuarsede oficio o a petición de parte.57 TROYA JARAMILLO, Vicente, citado por Juan Carlos Benalcázar Guerrón en El Acto Administrativo en MateriaTributaria, Ediciones Legales Corporación Myl, Quito 2006, página 98.58 ADAME MARTÍNEZ, Francisco, citado por Juan Carlos Benalcázar Guerrón en El Acto Administrativo en MateriaTributaria, Ediciones Legales Corporación Myl, Quito 2006, página 99.56
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