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SISTEMA DE POSGRADO TESISFINAL Previa a la obtención del ...

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Siguiendo con el análisis <strong>del</strong> primer caso de absolución de consultasque ha previsto nuestro sistema tributario, debemos advertir que en éste nooperaría el efecto legal <strong>del</strong> silencio administrativo, ni sería admisibleinterponer una demanda en contra <strong>del</strong> acto administrativo de absolución.No obstante lo dicho, es posible que en respeto al principio de <strong>la</strong> seguridadjurídica, los actos de determinación o liquidación dictados encontravención al criterio expuesto en <strong>la</strong> absolución, sean impugnados, deconformidad con el artículo 138 <strong>del</strong> Código Tributario.En cuanto a los legitimados para efectuar esta c<strong>la</strong>se de consultas,debemos decir que antiguamente el Código Tributario ecuatoriano selimitaba a expresar que podían hacerlo todos aquellos que tuvieren interéspropio y directo en determinado asunto. Esta disposición así redactada, talcomo lo menciona Benalcázar Guerrón, ampliaba el ejercicio de <strong>la</strong>consulta a no sólo los sujetos pasivos sino además, a los terceros. Sinembargo, en virtud a una reforma efectuada al Código Tributario en el año2001, se estableció que los únicos facultados para consultar serían lossujetos pasivos con interés propio y directo.La segunda c<strong>la</strong>se de consultas, es aquel<strong>la</strong> que pueden proponer <strong>la</strong>sfederaciones y <strong>la</strong>s asociaciones gremiales, cámaras de <strong>la</strong> producción y <strong>la</strong>sentidades <strong>del</strong> sector público, sobre el sentido y alcance de <strong>la</strong> ley tributariaen asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Según lo55

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