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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosArt. 841.- DEROGADO.Nota:Derogado por Decreto No. 009 <strong>de</strong> fecha 23/X/1986. (P. O <strong>de</strong>l 23/X/1986)Art. 842.- DEROGADO.Nota:Derogado por Decreto No. 009 <strong>de</strong> fecha 23/X/1986. (P. O <strong>de</strong>l 23/X/1986)TÍTULO DECIMOQUINTODE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIASCAPÍTULO IDEL APREMIOArt. 843.- Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia.Art. 844.- El tribunal que haya <strong>de</strong>cretado la sentencia que cause ejecutoria, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> lostres días siguientes a la notificación, <strong>de</strong>volverá los autos al inferior, acompañándole copialiteral y legalmente autorizada <strong>de</strong> la sentencia y <strong>de</strong> las notificaciones.Art. 845.- Se llama ejecutoria la copia expedida por el tribunal superior, y también eltestimonio <strong>de</strong> ella, <strong>de</strong>bidamente legalizado, expedido por el juez <strong>de</strong> primera instancia.Art. 846.- Siempre que se expida una ejecutoria, se tomará razón en los autos.Art. 847.- Los convenios celebrados en el juicio serán ejecutados por el juez que conozca<strong>de</strong>l negocio, y si se celebraron en segunda instancia, por el juez que conoció en primerainstancia, observándose lo prevenido en el artículo 844. Estas reglas serán aplicables aljuicio <strong>de</strong> contadores a que se refiere el artículo 569 fracción VII.Art. 848.- Los términos fijados para pedir la ejecución <strong>de</strong> la sentencia o convenio, secontarán <strong>de</strong>s<strong>de</strong> su fecha, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento <strong>de</strong> laobligación, pues entonces el término se contará <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el día en que la ejecución pudopedirse conforme a la ley.Art. 849.- Todo lo que en este título se dispone respecto <strong>de</strong> la sentencia, compren<strong>de</strong> a lastransacciones, y también a los convenios y al juicio <strong>de</strong> contadores <strong>de</strong> que trata el artículo569 fracciones VI y VII.Art. 850.- En la ejecución <strong>de</strong> los autos y resoluciones interlocutorias no se admitiráninguna excepción, <strong>de</strong>biendo seguirse siempre la vía <strong>de</strong> apremio.Art. 851.- La ejecución pue<strong>de</strong> pedirse en la vía <strong>de</strong> apremio y en la ejecutiva, siendo losgastos a cargo <strong>de</strong>l ejecutado.102

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