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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosII.Nota:sea posible <strong>de</strong>terminar las percepciones económicas <strong>de</strong>l que <strong>de</strong>be darlos, setendrá como base el tabulador <strong>de</strong> salarios mínimos generales y profesionalesvigentes en el <strong>Estado</strong>, emitido por la Comisión Nacional <strong>de</strong> Salarios Mínimos.En el procedimiento <strong>de</strong> pérdida <strong>de</strong> patria potestad, el juez asignará <strong>de</strong> maneraprovisional la guarda y custodia <strong>de</strong>l menor a la persona o institución que, a supru<strong>de</strong>nte arbitrio, consi<strong>de</strong>re que es la a<strong>de</strong>cuada para tener al menor mientras seresuelve el procedimiento.Fracción II adicionada mediante Decreto No. 181 <strong>de</strong> la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5054 <strong>de</strong> fecha13/agosto/2012.Art. 1390.- El escrito <strong>de</strong> contestación se formulará ajustándose a los términos previstospara la <strong>de</strong>manda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, seharán valer simultáneamente en la contestación y nunca <strong>de</strong>spués, salvo lassupervenientes.La excepción <strong>de</strong> incompetencia sólo podrá promoverse por <strong>de</strong>clinatoria, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>ltérmino señalado para contestar la <strong>de</strong>manda, y se pedirá al juez que se abstenga <strong>de</strong>lconocimiento <strong>de</strong>l asunto.Art. 1391.- Transcurrido el plazo fijado para contestar la <strong>de</strong>manda, sin que lo hubierehecho, se tendrá por contestada en sentido negativo, sin que medie petición <strong>de</strong> parte. Eljuez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si elemplazamiento fue practicado al <strong>de</strong>mandado en forma legal.Art. 1392.- Una vez contestada la <strong>de</strong>manda y, en su caso, la reconvención, otranscurridos los plazos para ello, el juez señalará <strong>de</strong> inmediato fecha y hora para lacelebración <strong>de</strong> la audiencia inicial, la que <strong>de</strong>berá fijarse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los cinco díassiguientes.Art. 1393.- En los procedimientos <strong>de</strong> alimentos cuando exista controversia y en cualquieretapa <strong>de</strong>l proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes <strong>de</strong> dictar sentencia, laspartes podrán utilizar los mecanismos alternativos <strong>de</strong> solución <strong>de</strong> controversias conformea lo dispuesto en la Ley <strong>de</strong> Mediación y Conciliación <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>.SECCIÓN SEGUNDADE LAS AUDIENCIASArt. 1394.- Las audiencias serán presididas por el juez, bajo pena <strong>de</strong> nulidad si no lohiciere; la publicidad estará restringida, salvo las excepciones establecidas en el artículo1378, y se <strong>de</strong>sarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención <strong>de</strong> quienes participenen ella.Art. 1395.- La citación a la audiencia inicial se realizará mediante notificación personal alas partes, según las reglas <strong>de</strong> las notificaciones establecidas en el presente código.167

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