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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosArt. 1156.- El avalúo <strong>de</strong>berá practicarse por uno o más peritos, que serán nombrados porel albacea, <strong>de</strong> acuerdo con los interesados. Cuando no hubiere conformidad en elnombramiento, la mitad <strong>de</strong> los peritos será <strong>de</strong> elección <strong>de</strong>l albacea, y la otra mitad <strong>de</strong> los<strong>de</strong>más interesados. Si no hace el albacea nombramiento <strong>de</strong> perito, lo hará el juez.Art. 1157.- Los interesados <strong>de</strong>signarán peritos por mayoría <strong>de</strong> votos, y si no se obtuvieremayoría, el juez hará el nombramiento.Art. 1158.- Antes <strong>de</strong> comenzar sus trabajos los peritos, los interesados nombrarán untercero para el caso <strong>de</strong> discordia, y si no hubiere acuerdo entre ellos, la <strong>de</strong>signación seráhecha por el juez.Art. 1159.- Si el avalúo se hace al mismo tiempo que el inventario, se observará loprevenido en los artículos 1146 y 1150.Art. 1160.- Si por cualquier motivo se presenta el avalúo <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> concluido elinventario, se unirá a éste y quedará por ocho días en la secretaría <strong>de</strong>l juzgado para quelo examinen los interesados.Art. 1161.- Transcurrido el término <strong>de</strong> los ocho días sin haberse hecho oposición, el juezllamará los autos a la vista y aprobará o no el avalúo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tercero día.Art. 1162.- Si hubiere oposición, se sustanciará ésta como inci<strong>de</strong>nte.Art. 1163.- Si concluido el inventario y avalúo, hubiere aún pendientes algunos juiciossobre inclusión o exclusión <strong>de</strong> bienes, podrá hacerse la partición si todos los interesadosestuvieren conformes con que se liqui<strong>de</strong> la parte <strong>de</strong> bienes no comprendida en lareclamación.Art. 1164.- En el caso <strong>de</strong>l artículo anterior, quedará en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> la albacea la cantidadque los interesados, con aprobación judicial, estimen necesaria para los gastos <strong>de</strong> losjuicios pendientes y para la administración <strong>de</strong> los bienes que no se dividan.Art. 1165.- Terminados que sean los pleitos sobre exclusión o inclusión <strong>de</strong> bienes en elinventario, se proce<strong>de</strong>rá a avaluar los que se man<strong>de</strong>n incluir, o los que se <strong>de</strong>claren que<strong>de</strong>ben continuar inventariados.Art. 1166.- A los avalúos sólo pue<strong>de</strong> hacerse oposición por dos causas:I. Por error en la cosa objeto <strong>de</strong>l avalúo, o en sus condiciones y circunstanciasesenciales;II. Por cohecho a los peritos o inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno oalgunos <strong>de</strong> los interesados, para aumentar o disminuir el valor <strong>de</strong> cualesquierabienes.137

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