13.07.2015 Views

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosII.III.Cuando se trate <strong>de</strong> interdictos por tener las sentencias que en ellos se dicten,el carácter <strong>de</strong> interinas;Cuando los juicios tengan diferente sustanciación: salvo lo dispuesto en lafracción II <strong>de</strong>l artículo 761.Art. 765.- La acumulación pue<strong>de</strong> pedirse en cualquier estado <strong>de</strong>l juicio.Art. 766.- El que pida la acumulación, presentará escrito especificando:I. El juzgado en que se sigan los autos que <strong>de</strong>ben acumularse;II. El objeto <strong>de</strong> cada uno <strong>de</strong> los juicios;III. La acción que en cada uno <strong>de</strong> ellos se ejercite;IV. Las personas que en ellos sean interesadas;V. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.Asimismo, <strong>de</strong>berá acompañar al citado escrito, copia certificada <strong>de</strong> los autos <strong>de</strong>l juiciorespectivo. De no satisfacer los requisitos exigidos en este artículo, el juez, en ningúncaso dará entrada a la acumulaciónArt. 767.- Si un mismo juez actuando con un mismo secretario, conoce <strong>de</strong> los autos cuyaacumulación se pi<strong>de</strong>, dispondrá que éste haga la relación <strong>de</strong> ellos.Art. 768.- Si se siguieren los pleitos con distintos secretarios, el juez dispondrá que éstoshagan la relación en una sola audiencia.Art. 769.- Para la relación <strong>de</strong> que hablan los dos artículos anteriores, serán citadas ambaspartes; las cuales o sus <strong>de</strong>fensores podrán informar sobre su <strong>de</strong>recho.Art. 770.- Terminada la relación y oídas las partes o sus abogados, si se hubierenpresentado, el juez dictará sentencia, precisamente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres días siguientes.Art. 771.- Este auto es apelable en ambos efectos.Art. 772.- Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se preten<strong>de</strong>rá la acumulaciónante aquél que conozca <strong>de</strong>l juicio a que los otros <strong>de</strong>ben acumularse.Art. 773.- El pleito más mo<strong>de</strong>rno se acumulará al más antiguo, salvo el caso <strong>de</strong> juicioatractivo, en el cual la acumulación se hará siempre a éste.Art. 774.- El juez a quien se pidiere la acumulación, resolverá en el término improrrogable<strong>de</strong> tres días si proce<strong>de</strong> o no la acumulación. En este segundo caso el auto es apelable enel efecto <strong>de</strong>volutivo.Art. 775.- Si creyere proce<strong>de</strong>nte la acumulación, librará oficio <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l tercero día aljuez que conozca <strong>de</strong>l otro pleito para que le remita los autos.94

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!