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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección Códigos<strong>de</strong>l segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación,divorcio o nulidad <strong>de</strong> matrimonio;VII. Un cónyuge a favor <strong>de</strong>l otro;VIII. Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;IX. El que viva a expensas o sueldo <strong>de</strong>l que le presenta;X. El enemigo capital;XI. El juez en el pleito que juzgó;XII. El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o lo hayan sido;XIII. El tutor y el curador por los menores y éstos por aquéllos, mientras no fuerenaprobadas las cuentas <strong>de</strong> la tutela.Art. 405.- El examen <strong>de</strong> testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presentenlas partes.Art.406.- Los jueces calificarán los interrogatorios, y suprimirán las preguntas que a sujuicio, fueren contra <strong>de</strong>recho o contra la moral; mandarán dar copia <strong>de</strong> ello a la otra parte,citándola, así como a los testigos, a más tardar el día anterior a aquel en que <strong>de</strong>bapracticarse la diligencia.Art. 407.- Los litigantes podrán presentar interrogatorios <strong>de</strong> repreguntas antes <strong>de</strong>l examen<strong>de</strong> los testigos.Art. 408.- Los interrogatorios <strong>de</strong> preguntas y repreguntas <strong>de</strong>berán formularse <strong>de</strong> unamanera afirmativa y especificando en cada pregunta un solo hecho.Art. 409.- Sobre los hechos probados por confesión judicial no podrá el que los hayaconfesado, rendir prueba <strong>de</strong> testigos.Art. 410.- Lo dispuesto en el artículo anterior, compren<strong>de</strong> al actor en el caso <strong>de</strong>l artículo349.Art. 411.- Los interrogatorios <strong>de</strong> repreguntas quedarán reservados en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l juez ybajo su más estrecha responsabilidad, hasta el momento <strong>de</strong>l examen <strong>de</strong> los testigos.Art. 412.- El juez pue<strong>de</strong> emplear los medios <strong>de</strong> apremio cuando los testigos, sin causalegal, se nieguen a <strong>de</strong>clarar.Art. 413.- A los altos Funcionarios <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración y <strong>de</strong> los <strong>Estado</strong>s, primerasautorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l Distrito y Territorios Fe<strong>de</strong>rales, magistrados, jueces, generales con mandoy jefes superiores <strong>de</strong> las oficinas fe<strong>de</strong>rales, se les pedirá su <strong>de</strong>claración por oficio, y enesta misma forma la rendirán.Art. 414.- Si el testigo no resi<strong>de</strong> en el lugar <strong>de</strong>l juicio, será examinado por el juez <strong>de</strong> sudomicilio, a quien previa citación <strong>de</strong> la parte contraria, se librará exhorto, en que seincluirán en pliego cerrado las repreguntas que se hubieren presentado.51

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