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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosCAPÍTULO IIDE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIAArt. 496.- La aclaración <strong>de</strong> sentencia sólo proce<strong>de</strong> respecto <strong>de</strong> las sentencias <strong>de</strong>finitivas ointerlocutorias contra las cuales no proceda ningún recurso. Los jueces pue<strong>de</strong>n pedir <strong>de</strong>oficio la aclaración <strong>de</strong> las sentencias superiores al tiempo <strong>de</strong> ejecutarlas.Art. 497.- La aclaración se pedirá al mismo juez que hubiere dictado la sentencia, <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong>l término improrrogable <strong>de</strong> tres días, contados <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la fecha en que se haya notificadoel fallo al que pida la aclaración.Art. 498.- Al solicitarse la aclaración se expresará claramente la contradicción,ambigüedad u oscuridad <strong>de</strong> las cláusulas o palabras cuya aclaración se solicita, o el puntoque se haya omitido y cuya falta se reclame.Art. 499.- El juez, en vista <strong>de</strong> lo expuesto por el solicitante, y sin otro trámite, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>tercero día, aclarará la sentencia, o <strong>de</strong>cidirá no haber lugar a la aclaración solicitada, oresolverá lo que proceda en <strong>de</strong>recho acerca <strong>de</strong>l punto omitido.Art. 500.- El juez al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras<strong>de</strong> la sentencia, no pue<strong>de</strong> variar la sustancia <strong>de</strong> ésta.Art. 501.- La resolución que recaiga, se notificará a las partes; y <strong>de</strong> ella no se admitiráningún recurso, ni se podrá pedir nueva aclaración.Art. 502.- El auto que aclare la sentencia, se reputará parte integrante <strong>de</strong> ésta.Art. 503.- Siempre que los jueces y tribunales resuelvan no haber lugar a la aclaraciónperdida, y juzgaren que el solicitante procedió maliciosamente, le impondrán una multa entérminos <strong>de</strong> la fracción I <strong>de</strong>l artículo 81.Nota:Reformado por Decreto No. 108 <strong>de</strong> fecha 16/VI/1993. (P. O <strong>de</strong>l 16/VI/1993)CAPÍTULO IIIDE LA SENTENCIA EJECUTORIADAArt. 504.- La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba<strong>de</strong> ninguna clase, salvo en los casos expresamente <strong>de</strong>terminados por la ley.Art. 505.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria por ministerio <strong>de</strong>la ley o por <strong>de</strong>claración judicial.Art. 506.- Causan ejecutoria por ministerio <strong>de</strong> la ley:I. DEROGADA.62

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