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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosArt. 776.- Al oficio acompañará testimonio <strong>de</strong> los antece<strong>de</strong>ntes que sean bastantes paradar a conocer la causa porque se preten<strong>de</strong> la acumulación.Art. 777.- Recibidos el oficio y el testimonio el otro juez dará vista <strong>de</strong> ellos al que ante élhaya promovido el pleito, por el término improrrogable <strong>de</strong> tres días.Art. 778.- Pasado dicho término, el juez, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tres días, dictará su resolución,otorgando o <strong>de</strong>negando la acumulación.Art. 779.- El auto en que la otorgare es apelable en el efecto <strong>de</strong>volutivo.Art. 780.- Otorgada la acumulación, se remitirán los autos al juez que la haya pedido.Art. 781.- Si el juez requerido negare la acumulación, el juez que la haya pedido <strong>de</strong>berá<strong>de</strong>sistir <strong>de</strong> su pretensión, si encuentra fundados los motivos porque haya sido <strong>de</strong>negada,exponiéndolo así <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tres días a aquél, para que continúe sus actuaciones.Art. 782.- El auto <strong>de</strong> <strong>de</strong>sistimiento es apelable en el efecto <strong>de</strong>volutivo.Art. 783.- Si el juez que pi<strong>de</strong> la acumulación no creyere bastantes los fundamentos <strong>de</strong> lanegativa, remitirá los autos al superior respectivo, avisándolo al otro juez para que remitalos suyos.Art. 784.- El término para apelar en los casos <strong>de</strong> acumulación será <strong>de</strong> tres días.Art. 785.- Se entien<strong>de</strong> por superior respectivo el que lo sea para <strong>de</strong>cidir las competencias.Art. 786.- La sustanciación <strong>de</strong> éste inci<strong>de</strong>nte será la establecida para la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> lascompetencias.Art. 787.- Des<strong>de</strong> que se pida la acumulación, quedará suspensa la sustanciación <strong>de</strong> losautos a que aquella se refiera; sin perjuicio <strong>de</strong> que se practiquen las diligenciasprecautorias o urgentes.Art. 788.- En los casos en que ninguno <strong>de</strong> los jueces <strong>de</strong>sista <strong>de</strong> su propósito, no se alzarála suspensión, hasta que el superior respectivo haya resuelto.Art. 789.- El efecto <strong>de</strong> la acumulación es que los autos acumulados se sigan en un solojuicio y se <strong>de</strong>cidan por una misma sentencia.Art. 790.- Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes <strong>de</strong> laacumulación.95

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