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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosIII.IV.Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;Si son amigos íntimos o enemigos <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> los litigantes.Art. 426.- Los nombres <strong>de</strong> los testigos que presente alguna <strong>de</strong> las partes, su profesión ydomicilio, se comunicarán a la otra parte al notificársele el auto en que se man<strong>de</strong> recibir laprueba. Dentro <strong>de</strong> los tres días siguientes, podrá tacharse a los testigos.Art. 427.- Sobre los hechos que han sido objeto <strong>de</strong> un interrogatorio evacuado ya, nopue<strong>de</strong> presentarse otro en ninguna instancia <strong>de</strong>l juicio.Art. 428.- Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarsea dar <strong>de</strong>claración, serán satisfechos por la parte que los llamare a <strong>de</strong>clarar, salvo siemprelo que se <strong>de</strong>cida sobre con<strong>de</strong>nación en gastos y perjuicios.Art. 429.- Cada uno <strong>de</strong> los litigantes pue<strong>de</strong> presentar hasta veinte testigos.Art. 430.- Cuando hecha la publicación <strong>de</strong> las pruebas se observare que al examinar altestigo, el juez incurrió en alguna omisión, la parte que ofreció la prueba tiene <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>pedir que el testigo sea examinado nuevamente, sólo para el efecto <strong>de</strong> subsanar laomisión cometida.Art. 431.- En el caso <strong>de</strong>l artículo anterior, al juez, se le impondrá una correccióndisciplinaria, sin perjuicio <strong>de</strong> la responsabilidad a que haya lugar.Nota:Reformado por Decreto No. 108 <strong>de</strong> fecha 16/VI/1993. (P. O <strong>de</strong>l 16/VI/1993)Art. 432.- Los testigos pue<strong>de</strong>n ser tachados por las causas que expresa el artículo 404 ypor cualesquiera otras que afecten la credibilidad <strong>de</strong>l testigo, siempre que no hayan sidoexpresadas en la <strong>de</strong>claración.Art. 433.- Con la petición sobre tachas se formará inci<strong>de</strong>nte, que se tramitará porcua<strong>de</strong>rno separado, reservándose la resolución para la sentencia <strong>de</strong>finitiva.Art. 434.- No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan<strong>de</strong>clarado en el inci<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> tachas.CAPÍTULO XIDE LAS PRESUNCIONESArt. 435.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juez <strong>de</strong>ducen <strong>de</strong> un hechoconocido para averiguar la verdad <strong>de</strong> otro <strong>de</strong>sconocido. La primera se llama legal y lasegunda, humana.Art. 436.- Hay presunción legal:53

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