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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosArt. 1316.- A petición <strong>de</strong> alguna <strong>de</strong> las partes, y previo traslado a la otra por tres días, eljuez resolverá aprobando o no el apeo. La resolución es apelable en ambos efectos.Art. 1317.- La diligencia <strong>de</strong> apeo <strong>de</strong>be ceñirse a <strong>de</strong>marcar los límites, reservando todacuestión sobre posesión o propiedad para que se <strong>de</strong>duzca en el juicio correspondiente.Art. 1317 Bis.- Quedan facultados los notarios públicos para actuar, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> susrespectivos Distritos Judiciales, en sustitución <strong>de</strong> los jueces en el conocimiento <strong>de</strong>procedimientos <strong>de</strong> apeo y <strong>de</strong>slin<strong>de</strong> cuando la promoción <strong>de</strong> los mismos sea hecha <strong>de</strong>común acuerdo por el propietario, poseedor o usufructuario <strong>de</strong>l predio en el que habrá <strong>de</strong>tener lugar y por los propietarios <strong>de</strong> los predios colindantes.Nota:Artículo adicionado por Decreto No. 237 <strong>de</strong> la LIX Legislatura, P.O. No. 4317 <strong>de</strong> fecha 16/julio/2009.CAPÍTULO VIIIDE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIOPOR MUTUO CONSENTIMIENTOArt. 1318.- Cuando ambos cónyuges convengan en la disolución <strong>de</strong> su matrimonio,conforme al último párrafo <strong>de</strong>l artículo 281 <strong>de</strong>l Código Civil, <strong>de</strong>berán concurrir al tribunalcompetente, presentando el convenio que exige el artículo 282 <strong>de</strong>l Código citado, asícomo la copia certificada <strong>de</strong>l acta <strong>de</strong> matrimonio y <strong>de</strong> las actas <strong>de</strong> nacimiento <strong>de</strong> los hijosmenores.Art. 1319.- El juez competente para <strong>de</strong>cretar la disolución <strong>de</strong>l matrimonio por mutuoconsentimiento, es el <strong>de</strong>l domicilio <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong> los cónyuges, o aquél a quien losinteresados se sometan expresamente.Art. 1320.- Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante <strong>de</strong>lMinisterio Público a una junta en la que se i<strong>de</strong>ntificarán plenamente, que se efectuará<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> los ocho y antes <strong>de</strong> los quince días siguientes, y si asistieren los interesadoslos exhortará para procurar su reconciliación; si no logra avenirlos, aprobaráprovisionalmente, oyendo al representante <strong>de</strong>l Ministerio Público, los puntos <strong>de</strong>l conveniorelativos a la situación <strong>de</strong> los hijos menores o incapacitados, a la separación <strong>de</strong> loscónyuges y a los alimentos <strong>de</strong> aquellos y <strong>de</strong> los que un cónyuge <strong>de</strong>be dar al otro mientrasdure el procedimiento, dictando las medidas necesarias <strong>de</strong> aseguramiento.Nota:Reformado por Decreto No. 45 <strong>de</strong> fecha 24/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2088, <strong>de</strong> 24/VI/1975)Art. 1321.- Si insistieren los cónyuges en su propósito <strong>de</strong> divorciarse, citará el tribunal auna segunda junta que se efectuará <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> los ocho y antes <strong>de</strong> los quince días <strong>de</strong>solicitada; y en ella volverá a exhortar a aquellos con el propio fin que en la anterior. Sitampoco se lograre la reconciliación y en el convenio quedaren bien garantizados los<strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer <strong>de</strong>l155

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