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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección Códigosse proce<strong>de</strong>rá <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego al avalúo y remate <strong>de</strong> los bienes.Art. 1072.- Si en alguno <strong>de</strong> los contratos estuviere fijado el precio <strong>de</strong> la finca, se señalará<strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego día para el remate; y si se hubiere renunciado la subasta, se proce<strong>de</strong>ráconforme al artículo 551.Art. 1073.- Si el <strong>de</strong>udor o cualquiera <strong>de</strong> los acreedores objetare algún crédito, continuaráel juicio hipotecario relativo si ya se hubiese promovido, o <strong>de</strong>ducirá su acción hipotecariael interesado, en la vía sumaria, oyéndose en el juicio al <strong>de</strong>udor y al acreedor que sehubiese opuesto. Respecto <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más créditos, se proce<strong>de</strong>rá como está prevenido porlos artículos anteriores.Art. 1074.- Si el acreedor impugnado es preferente a los otros, y al rematarse la finca nose hubiere terminado el juicio, se <strong>de</strong>positará el importe <strong>de</strong>l crédito hasta que la sentenciacause ejecutoria.Art. 1075.- Si fuere <strong>de</strong> pago preferente algún acreedor que no se hubiere presentado, se<strong>de</strong>positará el importe <strong>de</strong> su crédito, sin perjuicio <strong>de</strong> que el <strong>de</strong>udor o cualquiera <strong>de</strong> los otrosacreedores solicite, si procediere, la cancelación <strong>de</strong> la hipoteca.Art. 1076.- Celebrada la junta <strong>de</strong> rectificación y graduación <strong>de</strong> créditos y resueltos losinci<strong>de</strong>ntes y juicios a que se refieren los artículos 1069 y 1073, el juez pronunciará lasentencia, con vista <strong>de</strong> lo alegado en la junta <strong>de</strong> acreedores sobre la preferencia <strong>de</strong> loscréditos. La sentencia <strong>de</strong> graduación es apelable en ambos efectos, y en ella seor<strong>de</strong>narán los <strong>de</strong>pósitos expresados en los dos artículos anteriores.TÍTULO DECIMOCTAVODE LOS JUICIOS SUCESORIOSCAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArt. 1077.- Luego que el juez tenga conocimiento <strong>de</strong> la muerte <strong>de</strong> una persona, dictará,con audiencia <strong>de</strong>l Ministerio Público, las provi<strong>de</strong>ncias necesarias para el aseguramiento<strong>de</strong> los bienes, mientras no se presenten los interesados, en los casos siguientes:I. Si el difunto no era conocido o estaba <strong>de</strong> transeúnte en el lugar;II. Cuando haya menores interesados;III. Cuando lo pida algún acreedor, que justifique legalmente su título;IV. Cuando haya peligro <strong>de</strong> que se oculten o dilapi<strong>de</strong>n los bienes.Art. 1078.- Las medidas urgentes para la conservación <strong>de</strong> los bienes, que el juez <strong>de</strong>be<strong>de</strong>cretar en el caso <strong>de</strong>l artículo anterior, son las siguientes:128

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