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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosCAPÍTULO VDE LA ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIAArt. 1167.- En todo juicio hereditario, la administración pue<strong>de</strong> ser provisional y <strong>de</strong>finitiva.Provisional será la que <strong>de</strong>sempeñe el interventor, y <strong>de</strong>finitiva la que esté a cargo <strong>de</strong>lalbacea.Art. 1168.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong> lasociedad conyugal, con intervención <strong>de</strong> la albacea, conforme al artículo 218 <strong>de</strong>l CódigoCivil y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la hayatenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda suscitarse cuestión alguna.Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningúnrecurso; contra el que la niegue habrá el <strong>de</strong> apelación en ambos efectos.Art. 1169.- En el caso <strong>de</strong>l artículo anterior, la intervención <strong>de</strong>l albacea se concretará avigilar la administración <strong>de</strong>l cónyuge, y en cualquier momento en que se observe que nose hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audienciapara <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres días siguientes, y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> otros tres resolverá lo que proceda.Art. 1170.- El interventor y los albaceas <strong>de</strong>ben llevar en <strong>de</strong>bida forma un libro <strong>de</strong>stinado alas cuentas <strong>de</strong> administración y otro a los cobros y pagos que no correspondan a aquélla.Art. 1171.- El inventario formado por el interventor aprovecha, pero no perjudica a losinteresados, quienes pue<strong>de</strong>n ratificarlo en todo o en parte.Art. 1172.- El interventor está obligado a presentar mensualmente la cuenta <strong>de</strong> suadministración; pudiendo el juez <strong>de</strong> oficio exigir el cumplimiento <strong>de</strong> éste <strong>de</strong>ber.Art. 1173.- Son aplicables a las cuentas que <strong>de</strong>ben rendir el interventor y el albacea, lasreglas contenidas en los artículos 617 y 618 <strong>de</strong>l Código Civil.Art. 1174.- Si por cualquier motivo no pue<strong>de</strong> hacerse la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ros <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong> un mes contado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el nombramiento <strong>de</strong>l interventor podrá éste con autorización <strong>de</strong>ljuez intentar las <strong>de</strong>mandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos<strong>de</strong>rechos pertenecientes al intestado, y contestar las <strong>de</strong>mandas que contra éste sepromuevan.Art. 1175.- En los casos muy urgentes podrá el juez, aún antes <strong>de</strong> que se cumpla eltérmino que fija el artículo que prece<strong>de</strong>, autorizar al interventor para que <strong>de</strong>man<strong>de</strong> yconteste a nombre <strong>de</strong>l intestado.Art. 1176.- Si el interventor, al terminar su encargo, se rehusa a cumplir el artículo 1081,138

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