CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosCAPÍTULO VDE LA ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIAArt. 1167.- En todo juicio hereditario, la administración pue<strong>de</strong> ser provisional y <strong>de</strong>finitiva.Provisional será la que <strong>de</strong>sempeñe el interventor, y <strong>de</strong>finitiva la que esté a cargo <strong>de</strong>lalbacea.Art. 1168.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong> lasociedad conyugal, con intervención <strong>de</strong> la albacea, conforme al artículo 218 <strong>de</strong>l CódigoCivil y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la hayatenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda suscitarse cuestión alguna.Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningúnrecurso; contra el que la niegue habrá el <strong>de</strong> apelación en ambos efectos.Art. 1169.- En el caso <strong>de</strong>l artículo anterior, la intervención <strong>de</strong>l albacea se concretará avigilar la administración <strong>de</strong>l cónyuge, y en cualquier momento en que se observe que nose hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audienciapara <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres días siguientes, y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> otros tres resolverá lo que proceda.Art. 1170.- El interventor y los albaceas <strong>de</strong>ben llevar en <strong>de</strong>bida forma un libro <strong>de</strong>stinado alas cuentas <strong>de</strong> administración y otro a los cobros y pagos que no correspondan a aquélla.Art. 1171.- El inventario formado por el interventor aprovecha, pero no perjudica a losinteresados, quienes pue<strong>de</strong>n ratificarlo en todo o en parte.Art. 1172.- El interventor está obligado a presentar mensualmente la cuenta <strong>de</strong> suadministración; pudiendo el juez <strong>de</strong> oficio exigir el cumplimiento <strong>de</strong> éste <strong>de</strong>ber.Art. 1173.- Son aplicables a las cuentas que <strong>de</strong>ben rendir el interventor y el albacea, lasreglas contenidas en los artículos 617 y 618 <strong>de</strong>l Código Civil.Art. 1174.- Si por cualquier motivo no pue<strong>de</strong> hacerse la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ros <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong> un mes contado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el nombramiento <strong>de</strong>l interventor podrá éste con autorización <strong>de</strong>ljuez intentar las <strong>de</strong>mandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos<strong>de</strong>rechos pertenecientes al intestado, y contestar las <strong>de</strong>mandas que contra éste sepromuevan.Art. 1175.- En los casos muy urgentes podrá el juez, aún antes <strong>de</strong> que se cumpla eltérmino que fija el artículo que prece<strong>de</strong>, autorizar al interventor para que <strong>de</strong>man<strong>de</strong> yconteste a nombre <strong>de</strong>l intestado.Art. 1176.- Si el interventor, al terminar su encargo, se rehusa a cumplir el artículo 1081,138
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección Códigosserá apremiado a la <strong>de</strong>volución aún cuando no lo solicite ninguno <strong>de</strong> los interesados; y sise resiste u oculta, será tratado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego como <strong>de</strong>positario infiel, abriéndose <strong>de</strong> oficioel inci<strong>de</strong>nte criminal que corresponda con arreglo a las prescripciones <strong>de</strong>l Código Penal.Art. 1177.- El interventor no pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>ducir en juicio las acciones que por razón <strong>de</strong>mejoras, manutención o reparación tenga contra el intestado, sino cuando haya hechoesos gastos con autorización previa.Art. 1178.- Cuando por la urgencia <strong>de</strong>l caso no pueda expeditarse la garantía que <strong>de</strong>beotorgar el interventor, mandará el juez <strong>de</strong>positar el numerario y las alhajas en la personaque nombre bajo su responsabilidad y que tenga bienes raíces, y agregar el recibo alcua<strong>de</strong>rno <strong>de</strong> inventario. Dada la garantía, dispondrá el juez que se entreguen las sumasque crean necesarias para los gastos más indispensables.Art. 1179.- El juez abrirá la correspon<strong>de</strong>ncia que venga dirigida al difunto, en presencia<strong>de</strong>l secretario y <strong>de</strong>l interventor, en los períodos que se señalen según las circunstancias.El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, <strong>de</strong>jándose testimonio <strong>de</strong> ella enlos autos; y el juez conservará la restante para darle en su día el <strong>de</strong>stino correspondiente.Art. 1180.- Reconocido o nombrado el albacea <strong>de</strong>finitivo, recibirá la correspon<strong>de</strong>nciaanterior, y él <strong>de</strong>berá exclusivamente llevarla hasta la terminación <strong>de</strong>l juicio.Art. 1181.- El albacea, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los diez días siguientes a la aceptación <strong>de</strong> su cargo,<strong>de</strong>berá convocar por el Periódico Oficial a todos los que se consi<strong>de</strong>ren acreedores <strong>de</strong> lasucesión, fijándoles el término <strong>de</strong> sesenta días para que presenten sus reclamaciones.Art. 1182.- El cónyuge en el caso previsto en el artículo 1168 y el albacea, estánobligados a rendir, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los cinco primeros días <strong>de</strong> cada año <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong> sucargo, la cuenta <strong>de</strong> su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez <strong>de</strong>oficio exigir el cumplimiento <strong>de</strong> este <strong>de</strong>ber.Art. 1183.- Las cantida<strong>de</strong>s que resulten líquidas, según las cuentas <strong>de</strong> administración querindan el interventor, el cónyuge y el albacea, se <strong>de</strong>positarán, a disposición <strong>de</strong>l juzgado,en el establecimiento que el juez <strong>de</strong>signe.Art. 1184.- Cuando el que administre no rinda su cuenta en el término legal, seráremovido. También podrá ser removido a juicio <strong>de</strong>l juez y solicitud <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong> losinteresados, cuando alguna <strong>de</strong> las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.Art. 1185.- El interventor, el cónyuge y el albacea rendirán su cuenta final <strong>de</strong>administración, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los treinta días siguientes a aquél en que cesen en su encargopor cualquier causa. La <strong>de</strong>l interventor será glosada por el albacea.Art. 1186.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las <strong>de</strong>udas y legados, el queadministre <strong>de</strong>be dar cuenta a los acreedores y legatarios.139