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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosArt. 1396.- Las partes <strong>de</strong>berán asistir a las audiencias <strong>de</strong>l procedimiento, por sí o a través<strong>de</strong> sus legítimos representantes.Art. 1397.- Las partes podrán, <strong>de</strong> común acuerdo, por una sola vez, solicitar lasuspensión <strong>de</strong> la audiencia inicial, para lo cual, si fuere justificada, el juez señalaránuevos día y hora para su celebración <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un plazo que no exce<strong>de</strong>rá <strong>de</strong> dos díashábiles.Art. 1398.- El juez tendrá las más amplias faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> dirección procesal para <strong>de</strong>cidir enforma pronta y expedita lo que en <strong>de</strong>recho convenga.Para hacer cumplir sus <strong>de</strong>terminaciones el juez pue<strong>de</strong> emplear cualquiera <strong>de</strong> las medidas<strong>de</strong> apremio establecidas en este Código.Si el juez estima que en el caso hay elementos que pue<strong>de</strong>n ser constitutivos <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito,dará vista <strong>de</strong> ellos al ministerio público.Art. 1399.- Sólo durante las audiencias podrán reclamarse las nulida<strong>de</strong>s que <strong>de</strong> ellas seoriginen, las cuales se resolverán en el propio acto.Son nulas las actuaciones judiciales cuando se verifiquen sin la concurrencia <strong>de</strong> losrequisitos que la ley establece.Art. 1400.- La recusación <strong>de</strong>l juez será admisible antes <strong>de</strong> la audiencia inicial. Si se<strong>de</strong>clara fundada, será nulo lo actuado a partir <strong>de</strong>l momento en que se interpuso larecusación.Art. 1401.- Salvo lo dispuesto en este Título, las peticiones <strong>de</strong> las partes <strong>de</strong>beránformularse oralmente durante las audiencias. El juez proveerá, oralmente y al momento,sobre toda petición que le sea planteada durante las audiencias.Art. 1402.- El juez podrá suspen<strong>de</strong>r por un plazo no mayor a tres días hábiles el<strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> la audiencia principal, por las razones siguientes:I. Cuando el juez <strong>de</strong>ba resolver alguna cuestión inci<strong>de</strong>ntal que no pueda realizaren el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> la audiencia inicial o principal;II. Cuando se <strong>de</strong>ba practicar alguna diligencia <strong>de</strong> prueba fuera <strong>de</strong> la se<strong>de</strong> <strong>de</strong>ljuzgado y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otrasesiones;III. Cuando no comparezcan los peritos o los testigos citados judicialmente y eljuzgador consi<strong>de</strong>re imprescindible la <strong>de</strong>claración o el informe <strong>de</strong> los mismos;IV. Cuando <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> iniciada la audiencia se produzca alguna <strong>de</strong> lascircunstancias que <strong>de</strong>termine la suspensión <strong>de</strong> su celebración.168

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