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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosXV.Los ejidos <strong>de</strong> los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamientohaya correspondido a cada ejidatario.Nota:Se reforma la fracción segunda sustituyendo el término "mujer" por "cónyugue", por Decreto No. 45 <strong>de</strong> fecha24/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2088, <strong>de</strong> 24/VI/1975)Art. 906.- El <strong>de</strong>udor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamenteimpedido para trabajar, y el que sin culpa carezca <strong>de</strong> bienes o <strong>de</strong> profesión u oficio,tendrán alimentos que el juez fijará atendidas la importancia <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda y <strong>de</strong> losbienes y las circunstancias <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandado.Art. 907.- Se exceptúa <strong>de</strong> lo prevenido en el artículo anterior, el caso en que el actor notenga más bienes que el importe <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda.Art. 908.- Cuando el embargo se trabe en bienes raíces, se observará lo dispuesto en elartículo 577.Art. 909.- Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia <strong>de</strong> embargo no la impedirá nisuspen<strong>de</strong>rá; el actuario la allanará pru<strong>de</strong>ntemente, a reserva <strong>de</strong> lo que <strong>de</strong>termine el juez.Art. 910.- El embargo sólo proce<strong>de</strong> y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principaly gastos en el juicio, incluyéndose en aquella los nuevos vencimientos y réditos hasta laconclusión <strong>de</strong>l juicio.Art. 911.- El acreedor pue<strong>de</strong> pedir la ampliación <strong>de</strong>l embargo:I. Cuando a juicio <strong>de</strong>l juez no basten los bienes embargados para cubrir la<strong>de</strong>uda y los gastos <strong>de</strong>l juicio;II. Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no tenerlos el <strong>de</strong>udor, y<strong>de</strong>spués aparecen o se adquieren;III. En los casos <strong>de</strong> tercerías, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II <strong>de</strong>l TítuloDecimotercero.Art. 912.- La ampliación o reducción <strong>de</strong>l embargo se tramitará por cuerda separada, sinsuspen<strong>de</strong>r los procedimientos <strong>de</strong> ejecución. Cuando la reducción se pida, se suspen<strong>de</strong>ráel remate hasta que el inci<strong>de</strong>nte se resuelva.Art. 913.- Cuando el actor señale para el embargo bienes raíces, <strong>de</strong>berá acreditar alejecutor con el certificado respectivo expedido por el Registrador <strong>de</strong> la Propiedad que elbien o bienes señalados son <strong>de</strong> la exclusiva propiedad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandado, y que no se hayansujetos a cédula hipotecaria; sin éstos requisitos no se efectuará el embargo, y <strong>de</strong> llevarsea cabo, el juez lo levantará <strong>de</strong> oficio o a solicitud <strong>de</strong>l perjudicado, sin sustanciaciónninguna, incurriendo el ejecutor en la responsabilidad consiguiente.Art. 914.- Si los bienes embargados fueren muebles, se confiará su custodia a un<strong>de</strong>positario.110

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