CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosXV.Los ejidos <strong>de</strong> los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamientohaya correspondido a cada ejidatario.Nota:Se reforma la fracción segunda sustituyendo el término "mujer" por "cónyugue", por Decreto No. 45 <strong>de</strong> fecha24/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2088, <strong>de</strong> 24/VI/1975)Art. 906.- El <strong>de</strong>udor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamenteimpedido para trabajar, y el que sin culpa carezca <strong>de</strong> bienes o <strong>de</strong> profesión u oficio,tendrán alimentos que el juez fijará atendidas la importancia <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda y <strong>de</strong> losbienes y las circunstancias <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandado.Art. 907.- Se exceptúa <strong>de</strong> lo prevenido en el artículo anterior, el caso en que el actor notenga más bienes que el importe <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda.Art. 908.- Cuando el embargo se trabe en bienes raíces, se observará lo dispuesto en elartículo 577.Art. 909.- Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia <strong>de</strong> embargo no la impedirá nisuspen<strong>de</strong>rá; el actuario la allanará pru<strong>de</strong>ntemente, a reserva <strong>de</strong> lo que <strong>de</strong>termine el juez.Art. 910.- El embargo sólo proce<strong>de</strong> y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principaly gastos en el juicio, incluyéndose en aquella los nuevos vencimientos y réditos hasta laconclusión <strong>de</strong>l juicio.Art. 911.- El acreedor pue<strong>de</strong> pedir la ampliación <strong>de</strong>l embargo:I. Cuando a juicio <strong>de</strong>l juez no basten los bienes embargados para cubrir la<strong>de</strong>uda y los gastos <strong>de</strong>l juicio;II. Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no tenerlos el <strong>de</strong>udor, y<strong>de</strong>spués aparecen o se adquieren;III. En los casos <strong>de</strong> tercerías, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II <strong>de</strong>l TítuloDecimotercero.Art. 912.- La ampliación o reducción <strong>de</strong>l embargo se tramitará por cuerda separada, sinsuspen<strong>de</strong>r los procedimientos <strong>de</strong> ejecución. Cuando la reducción se pida, se suspen<strong>de</strong>ráel remate hasta que el inci<strong>de</strong>nte se resuelva.Art. 913.- Cuando el actor señale para el embargo bienes raíces, <strong>de</strong>berá acreditar alejecutor con el certificado respectivo expedido por el Registrador <strong>de</strong> la Propiedad que elbien o bienes señalados son <strong>de</strong> la exclusiva propiedad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandado, y que no se hayansujetos a cédula hipotecaria; sin éstos requisitos no se efectuará el embargo, y <strong>de</strong> llevarsea cabo, el juez lo levantará <strong>de</strong> oficio o a solicitud <strong>de</strong>l perjudicado, sin sustanciaciónninguna, incurriendo el ejecutor en la responsabilidad consiguiente.Art. 914.- Si los bienes embargados fueren muebles, se confiará su custodia a un<strong>de</strong>positario.110
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosArt. 915.- El <strong>de</strong>positario promoverá judicialmente la venta <strong>de</strong> los bienes embargados,cuando por cualquier circunstancia sea imposible conservarlos, quedando entonces en<strong>de</strong>pósito el producto <strong>de</strong> la enajenación.Art. 916.- No se trabará embargo en bienes muebles que no están en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l ejecutadoa no ser que previamente se <strong>de</strong>muestre que le pertenecen o ha <strong>de</strong>jado <strong>de</strong> poseerlos paralibrarlos <strong>de</strong> la ejecución. Cuando el embargo se trabe con infracción <strong>de</strong> este respecto, seproce<strong>de</strong>rá como <strong>de</strong>termina el artículo 913.Art. 917.- En el caso <strong>de</strong>l artículo 865, no se pondrá al acreedor en posesión <strong>de</strong> los bienes,si el ejecutado opone en tiempo la excepción <strong>de</strong> pago.Art. 918.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente,el <strong>de</strong>positario tendrá el carácter <strong>de</strong> administrador, y como tal podrá contratararrendamientos, cobrar rentas, cubrir los impuestos que cause el bien <strong>de</strong>positado, erogarlos gastos necesarios para la conservación <strong>de</strong> la finca y proce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> acuerdo con la leycontra los inquilinos morosos. Para hacer cualquier otro gasto que no sea indispensablepara la conservación <strong>de</strong>l inmueble, necesitará autorización judicial, que será otorgada o<strong>de</strong>negada con audiencia <strong>de</strong> las partes.Art. 919.- Si se tratare <strong>de</strong> finca rústica o <strong>de</strong> negociación mercantil o industrial, el<strong>de</strong>positario será mero interventor, teniendo a su cargo la caja, vigilando la contabilidad einspeccionando el manejo <strong>de</strong> la negociación o <strong>de</strong> la finca, en su caso con toda diligencia;recogerá los productos y vigilará su venta, así como la compra <strong>de</strong> materias primas,ministrará los fondos para los gastos necesarios, y dará cuenta al juez <strong>de</strong> todos los actosque puedan ocasionar perjuicios a los intereses que están a su cuidado, para que se<strong>de</strong>termine lo que convenga, <strong>de</strong>biendo en este caso oírse a las partes.Art. 920.- Los administradores e interventores a que se refieren los dos artículosanteriores, presentarán cada mes, cuenta justificada <strong>de</strong> su administración o intervención,que el juez aprobará o reprobará, <strong>de</strong>terminando lo proce<strong>de</strong>nte respecto <strong>de</strong> los fondos queexistan, oyendo a las partes y tramitando por cuerda separada el inci<strong>de</strong>nte quecorresponda en caso <strong>de</strong> que las cuentas sean objetadas.Art. 921.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al <strong>de</strong>udor o aquien <strong>de</strong>ba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantida<strong>de</strong>scorrespondientes a disposición <strong>de</strong>l juzgado, apercibido <strong>de</strong> doble pago en caso <strong>de</strong><strong>de</strong>sobediencia. Si llegare a asegurarse el título mismo <strong>de</strong>l crédito, se nombrará un<strong>de</strong>positario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación <strong>de</strong> hacer todo lo necesariopara que no se altere ni menoscabe el <strong>de</strong>recho que el título represente, y <strong>de</strong> intentartodas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito.Si los créditos a que se refiere éste artículo fueren litigiosos, la provi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> secuestrose notificará al juez <strong>de</strong> los autos respectivos, dándole a conocer al <strong>de</strong>positario nombrado,111