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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosIII.Siempre que la parte con<strong>de</strong>nada haya sido emplazada personalmente paraocurrir al juicio.Art. 889.- El juez que reciba <strong>de</strong>spacho u or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> su superior para ejecutar cualquieradiligencia, es mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción queopongan los interesados, y se tomará simplemente razón <strong>de</strong> sus respuestas en elexpediente, antes <strong>de</strong> <strong>de</strong>volverlo.CAPÍTULO IIIDE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS PORTRIBUNALES Y JUECES EXTRANJEROSArt. 890.- Las sentencias y <strong>de</strong>más resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros,tendrán en el estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos, o en su <strong>de</strong>fectose estará a la reciprocidad internacional.Art. 891.- Sólo tendrán fuerza en el estado las ejecutorias extranjeras que reúnan lassiguientes circunstancias:I. Que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 85;II. Que hayan sido dictadas a consecuencia <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong> una acción personal;III. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el<strong>Estado</strong>;IV. Que haya sido emplazado personalmente el <strong>de</strong>mandado para ocurrir al juicio;V. Que sean ejecutorias conforme a las leyes <strong>de</strong> la Nación en que se hayandictado;VI. Que llenen los requisitos necesarios para ser consi<strong>de</strong>radas como auténticas.Art. 892.- Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez quelo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al Capítulo II <strong>de</strong>l Título Tercero.Art. 893.- Presentada la ejecutoria en el juzgado competente, traducida en la forma quepreviene el artículo 365, y solicitada su ejecución, se correrá traslado a la parte contraquien se dirija, por el término <strong>de</strong> nueve días.Art. 894.- Si la parte contra quien se haya pronunciado el fallo no estuviese presente, seproce<strong>de</strong>rá conforme a los artículos 105 y 106.Art. 895.- Evacuado el traslado o transcurrido el término <strong>de</strong> nueve días, se pasará elasunto al Agente <strong>de</strong>l Ministerio Público.Art. 896.- Con vista <strong>de</strong> lo que exponga dicho funcionario, se dictará un auto previo,<strong>de</strong>clarando si se ha <strong>de</strong> dar o no cumplimiento a la ejecutoria. Esta provi<strong>de</strong>ncia es apelableen ambos efectos para ante el tribunal superior respectivo.107

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