13.07.2015 Views

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosArt. 735.- Promovido el inci<strong>de</strong>nte, y formada en su caso la pieza separada, se darátraslado al colitigante por un término <strong>de</strong> tres a seis días, según las circunstancias.Art. 736.- Si alguna <strong>de</strong> las partes pidiere que el inci<strong>de</strong>nte se reciba a prueba, el juezseñalará un término que no pase <strong>de</strong> la mitad <strong>de</strong>l que la ley establece para el negocioprincipal.En lo conducente se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo <strong>de</strong>l artículo 514.Nota:Se Adicionó un segundo párrafo por Decreto No. 108 <strong>de</strong> fecha 16/VI/1993. (P. O <strong>de</strong>l 16/VI/1993)Art. 737.- Si ninguna <strong>de</strong> las partes hubiere pedido prueba, mandará el juez traer a la vistalos autos para sentencia.Art. 738.- Rendidas las pruebas, se unirán a los autos y se mandarán traer a la vista concitación.Art. 739.- Si <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los dos días siguientes al en que la citación se hubiese hecho, sepidiere la celebración <strong>de</strong> la vista, o el juez la creyere necesaria, se oirá en ella a laspartes, y al efecto quedarán los autos a su disposición, por dos días, en la secretaría <strong>de</strong>ljuzgado.Art. 740.- El juez dictará sentencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los cinco días siguientes a la citación, o a lavista, en su caso.CAPÍTULO IIDE LAS TERCERÍASArt. 741.- En un juicio seguido por dos o más litigantes, pue<strong>de</strong> un tercero presentarse a<strong>de</strong>ducir una acción diferente <strong>de</strong> las <strong>de</strong> aquéllos. Este inci<strong>de</strong>nte se llama tercería y el quelo promueve, tercer opositor.Art. 742.- Las tercerías pue<strong>de</strong>n ser coadyuvantes o excluyentes.Art. 743.- Es coadyuvante la tercería que auxilia la acción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandante o la <strong>de</strong>l<strong>de</strong>mandado.Art. 744.- Es excluyente la tercería que excluye la acción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandante o <strong>de</strong>l<strong>de</strong>mandado.Art. 745.- Los terceros opositores excluyentes <strong>de</strong>ben fundar su acción en el dominio <strong>de</strong> lacosa litigiosa o en su mejor <strong>de</strong>recho a ella.Art. 746.- Las tercerías pue<strong>de</strong>n oponerse sea cual fuere la acción que en el juicio seejercite.91

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!