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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosArt. 1290.- El nombramiento <strong>de</strong> perito para el avalúo se hará siempre por el juez.Art. 1291.- El precio se entregará al tutor, si éste ha otorgado garantía suficiente pararespon<strong>de</strong>r <strong>de</strong> aquél, o si se le hubiere relevado <strong>de</strong> otorgarla.Art. 1292.- Si el tutor no estuviere relevado <strong>de</strong> dar garantía, y faltare ésta o no fueresuficiente la que hubiese dado, el precio se <strong>de</strong>positará en el establecimiento que el juez<strong>de</strong>signe, bajo su responsabilidad.Art. 1293.- Cuando los padres o ascendientes pretendan enajenar, gravar o dar enarrendamiento bienes <strong>de</strong> sus hijos o <strong>de</strong>scendientes, <strong>de</strong> acuerdo con lo dispuesto por elartículo 450 <strong>de</strong>l Código Civil, se observarán las reglas siguientes:I. Los padres o ascendientes cumplirán con lo dispuesto en las fracciones I y II<strong>de</strong>l artículo 1287;II. Obtenida la autorización judicial para enajenar, podrá el ascendiente hacer laventa sin necesidad <strong>de</strong> pública subasta, pidiendo previamente al juez queapruebe el contrato en vista <strong>de</strong>l precio ofrecido y <strong>de</strong>más circunstancias;III. También pue<strong>de</strong> el ascendiente ajustar <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego venta, y pedir al juezjuntamente la licencia para enajenar y la aprobación <strong>de</strong>l contrato intentado;IV. Si el padre o ascendiente pidiere al juez que se haga la venta en públicasubasta, por creerla más ventajosa, así <strong>de</strong>berá verificarse.Art. 1294.- La solicitud <strong>de</strong> los padres o ascendientes se sustanciarán en forma <strong>de</strong>inci<strong>de</strong>nte, con audiencia <strong>de</strong>l Ministerio Público y <strong>de</strong> un tutor especial, que para el efectonombrará el juez.Art. 1295.- Lo dispuesto en los artículos que prece<strong>de</strong>n se aplicará a todos los actos ycontratos que afecten a bienes <strong>de</strong> ausentes, menores e incapacitados, cuando serequiera la autorización <strong>de</strong>l juez conforme al Código Civil.CAPÍTULO VDE LA ADOPCIÓN(Derogado)Art. 1296.- (Derogado)Nota: Reformado por Decreto No. 108 <strong>de</strong> fecha 16/VI/1993. (P. O <strong>de</strong>l 16/VI/1993)Nota: Reformado por Decreto No. 285 <strong>de</strong> fecha 18/V/2000.(P.O. <strong>de</strong>l 22 /V/2000).Nota: Derogado mediante Decreto No. 181 <strong>de</strong> la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5054 <strong>de</strong> fecha13/agosto/2012.152

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