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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosCAPÍTULO VIIIDE LA PRUEBA PERICIALArt. 376.- El juicio <strong>de</strong> peritos tendrá lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte,y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes.Art. 377.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren <strong>de</strong> acuerdo en elnombramiento <strong>de</strong> uno solo.Art. 378.- Si fueren más <strong>de</strong> dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvierenunas mismas prestenciones, y otro los que las contradigan.Art. 379.- En los casos en que los litigantes <strong>de</strong>ben tener un representante común, éstenombrará el perito que a aquellos corresponda.Art. 380.- Si los que <strong>de</strong>ben nombrar un perito no pudieren ponerse <strong>de</strong> acuerdo, el juezinsaculará a los que propongan los interesados; y el que <strong>de</strong>signare la suerte, practicará ladiligencia.Art. 381.- Al hacerse el nombramiento <strong>de</strong> los peritos, las partes <strong>de</strong> acuerdo nombrarán untercero para el caso <strong>de</strong> discordia.Art. 382.- Si las partes no se pusieren <strong>de</strong> acuerdo, el nombramiento será hecho por eljuez.Art. 383.- El nombramiento <strong>de</strong> los peritos y el <strong>de</strong>l tercero se harán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres díassiguientes a la notificación <strong>de</strong>l auto en que aquél se prevenga.Art. 383 Bis.- Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez <strong>de</strong>beráexcusarse <strong>de</strong> conocer cuando en él concurra alguno <strong>de</strong> los impedimentos a que se refiereel artículo 189 <strong>de</strong>l presente Código.Art. 384.- Los peritos <strong>de</strong>ben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el puntosobre que ha <strong>de</strong> oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmentereglamentados.Art. 385.- Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo,no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas,aún cuando no tengan títulos.Art. 386.- El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientescasos:I. Si alguno <strong>de</strong> los litigantes <strong>de</strong>jare <strong>de</strong> hacer el nombramiento en el términoseñalado por la ley;48

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