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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosLa resolución negativa es apelable.Art. 179.- El juez inferior, ya sea que él mismo haya <strong>de</strong>clarado su competencia, ya seaque ésta haya sido <strong>de</strong>clarara en la segunda instancia, dirigirá oficio inhibitorio al juez queconozca <strong>de</strong>l negocio, exponiendo las razones en que fun<strong>de</strong> su jurisdicción, yacompañando copia <strong>de</strong> su sentencia o <strong>de</strong> la superior en su caso.Art. 180.- El juez requerido resolverá en el término <strong>de</strong> tres días si se inhibe o sostiene sucompetencia. La primera <strong>de</strong> estas resoluciones es apelable.Art. 181.- Consentida la sentencia en que el juez inferior haya accedido a la inhibitoria, oejecutoriada la que en la segunda instancia se haya dictado en ese sentido, el juezrequerido remitirá al requerente copia autorizada <strong>de</strong> esas sentencias en su respectivocaso, y los autos <strong>de</strong> que se trate, a fin <strong>de</strong> que el juicio siga su curso legal.Art. 182.- Si el juez requerido sostiene su competencia, lo manifestará por oficio alrequerente y remitirá sus actuaciones, con citación <strong>de</strong> las partes, al Tribunal Pleno quedirimirá la competencia. Lo mismo hará el requerente tan luego reciba el oficio <strong>de</strong>lrequerido.Art. 183.- Cada juez al remitir los autos, expondrá al Tribunal las razones en que sefun<strong>de</strong>; sin que baste referirse a las constancias <strong>de</strong>l expediente respectivo.Art. 184.- El juez que no remita el informe prevenido en el artículo anterior, incurrirá enuna corrección disciplinaria que le será impuesta por el Tribunal Superior.Nota:Reformado por Decreto No. 009 <strong>de</strong> fecha 23/X/1986. (P. O <strong>de</strong>l 23/X/1986)Art. 185.- Recibidos los autos en el Tribunal <strong>de</strong> competencias, se pondrán a la vista <strong>de</strong> laspartes por tres días, y si fuese necesaria la prueba, se conce<strong>de</strong>rá para recibirla un término<strong>de</strong> diez días. Concluido este plazo, se citará para la audiencia, que <strong>de</strong>berá celebrarse enel término <strong>de</strong> tres días, resolviendo el tribunal <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> otros tres días. Si no fuerenecesaria la prueba, se celebrará la audiencia antes expresada. Contra la resolución quese dicte, no cabe ningún recurso.Art. 186.- El tribunal remitirá certificación <strong>de</strong> la sentencia y los autos que haya tenido a lavista para resolver la cuestión <strong>de</strong> competencia, al juez o autoridad que haya <strong>de</strong>claradocompetente, comunicando también el fallo al otro competidor.Art. 187.- Las competencias pue<strong>de</strong>n promoverse en cualquier estado <strong>de</strong>l juicio, mientrasno se haya ejecutado la sentencia <strong>de</strong>finitiva. Cuando se trate <strong>de</strong> jurisdicción territorial, nopodrán promoverse sino antes <strong>de</strong> la citación para sentencia.Art. 188.- DEROGADONota: Derogado por Decreto No. 009 <strong>de</strong> fecha 23/X/1986. (P. O <strong>de</strong>l 23/X/1986)26

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