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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección Códigostodo lo dicho quedará constancia expresa y autorizada legalmente en los autos.Art. 397.- El honorario <strong>de</strong> cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo<strong>de</strong>fecto lo hubiere nombrado el juez, y el tercero, por ambas partes, sin perjuicio <strong>de</strong> lo quedisponga la resolución <strong>de</strong>finitiva sobre con<strong>de</strong>nación en costas.CAPÍTULO IXDEL RECONOCIMIENTO JUDICIALArt. 398.- El reconocimiento judicial pue<strong>de</strong> practicarse a petición <strong>de</strong> parte o <strong>de</strong> oficio, si eljuez lo cree necesario.Art. 399.- El reconocimiento judicial se hará siempre con citación previa <strong>de</strong> las partes,fijándose día, hora y lugar. Podrán concurrir peritos a la diligencia, los cuales seránnombrados con las formalida<strong>de</strong>s que se indican en el capítulo anterior.Art. 400.- Las partes y sus representantes y abogados podrán concurrir a la diligencia <strong>de</strong>reconocimiento y hacer al juez <strong>de</strong> palabra las observaciones que estimen oportunas.Art. 401.- Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a élconcurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, lasobservaciones <strong>de</strong> los interesados, las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> los testigos y peritos, si loshubiere, y todo lo que el Juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.Art. 402.- Cuando fuere necesario, se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas<strong>de</strong>l lugar u objeto inspeccionado.CAPÍTULO XDE LA PRUEBA TESTIMONIALArt. 403.- Todo el que no tenga justo impedimento está obligado a comparecer ante eljuez a <strong>de</strong>clarar como testigo. A los ancianos <strong>de</strong> más <strong>de</strong> setenta años, a los enfermos y alas mujeres podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la <strong>de</strong>claración en sus casas.Art. 404.- No pue<strong>de</strong>n ser testigos:I. El menor <strong>de</strong> catorce años, sino en casos <strong>de</strong> imprescindible necesidad, a juicio<strong>de</strong>l juez;II. Los <strong>de</strong>mentes y los idiotas;III. Los ebrios consuetudinarios;IV. El que haya sido <strong>de</strong>clarado testigo falso o falsificador <strong>de</strong> letra, sello o moneda;V. El tahúr <strong>de</strong> profesión;VI. Los parientes por consanguinidad <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l tercer grado y por afinidad <strong>de</strong>ntro50

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