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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosArt. 1101.- La intervención <strong>de</strong>l tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutorpropietario tenga incompatibilidad.Art. 1102.- Cuando el que haya promovido el juicio solicitare la intervención <strong>de</strong> los bieneshereditarios, se nombrará interventor, que ejercerá sus funciones hasta que haya albacea.Art. 1103.- Al radicarse el juicio, el juez convocará a junta a los here<strong>de</strong>ros, para que sihubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer; y si no lo hubiere,proceda a elegirlo con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.Art. 1104.- La junta se verificará <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los ocho días siguientes a la citación, si lamayoría <strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ros resi<strong>de</strong> en el lugar <strong>de</strong>l juicio.Art. 1105.- Si la mayoría recibiere fuera <strong>de</strong> lugar <strong>de</strong>l juicio, el juez señalará el plazo quecrea pru<strong>de</strong>nte, atendidas las distancias.Art. 1106.- En la junta prevenida en el artículo 1103, podrán los here<strong>de</strong>ros, nombrarinterventor conforme al artículo 1623 <strong>de</strong>l Código Civil; y se nombrará precisamente en loscasos previstos por el artículo 1626 <strong>de</strong>l mismo Código.Art. 1107.- Si el testamento es legítimo, el juez <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres días que sigan a lajunta, reconocerá como here<strong>de</strong>ros y legatarios a los que estén nombrados, en lasporciones que les correspondan.Art. 1108.- Si se impugnare la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong>l testamento o la capacidad legal <strong>de</strong> algúnhere<strong>de</strong>ro, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el here<strong>de</strong>rorespectivamente sin que por ello se suspenda otra cosa que la partición.CAPÍTULO IIIDEL JUICIO DE INTESTADOArt. 1109.- Al promoverse un intestado acreditará el <strong>de</strong>nunciante que es pariente <strong>de</strong>l autor<strong>de</strong> la herencia, con <strong>de</strong>recho a la sucesión según la ley, o que tiene interés legítimo en quese radique y tramite el juicio sucesorio.Art. 1110.- Luego que por <strong>de</strong>nuncia formal o <strong>de</strong> cualquier otro modo llegue a noticia <strong>de</strong>ljuez, que alguno a muerto intestado, dictará la provi<strong>de</strong>ncia que autoriza el artículo 1077 ytendrá por radicado el juicio.Art. 1111.- A toda <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong> intestado <strong>de</strong>berá acompañarse el certificado <strong>de</strong> <strong>de</strong>función<strong>de</strong>l autor <strong>de</strong> la herencia.Art. 1112.- Cuando no pueda presentarse el certificado <strong>de</strong> <strong>de</strong>función, se recibirá132

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