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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosI. En los actos prejudiciales;II. Al cumplimentar exhortos o <strong>de</strong>spachos;III. En las <strong>de</strong>más diligencias cuya práctica se encomien<strong>de</strong> por otros jueces otribunales;IV. En las diligencias <strong>de</strong> mera ejecución; más si en las <strong>de</strong> ejecución mixta, o seacuando el juez ejecutor <strong>de</strong>ba resolver sobre las excepciones que se opongan;V. En los <strong>de</strong>más actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento <strong>de</strong>causa.Art. 198.- En los juicios ejecutivos, hipotecarios y en los procedimientos <strong>de</strong> apremio,tampoco se dará curso a las recusaciones, sino hecho el embargo, registrada la <strong>de</strong>manda<strong>de</strong>l juicio hipotecario o practicado el acto <strong>de</strong> aseguramiento.CAPÍTULO IVDEL TIEMPO EN QUE DEBE PROPONERSE LA RECUSACIÓNArt. 199.- Las recusaciones se harán valer en el primer escrito que presente el recusanteo en la primera diligencia que con él se practique.Art. 200.- Después <strong>de</strong> contestada la <strong>de</strong>manda no se admitirá la recusación, sino cuandola causa que la motive fuere superveniente, o cuando antes no hubiera tenidoconocimiento <strong>de</strong> ella el recusante.Art. 201.- Si hubiere variación en el personal <strong>de</strong>l juzgado o tribunal, podrá hacerse valer larecusación en la primera diligencia que se practique con el interesado.Art. 202.- Ninguna recusación es admisible <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la citación para sentencia; pero sivariare el personal <strong>de</strong>l juzgado o tribunal, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> dicha citación, se hará saber elcambio a los litigantes, para el efecto <strong>de</strong> la recusación.CAPÍTULO VDE LOS EFECTOS DE LA RECUSACIÓNArt. 203.- La recusación propuesta suspen<strong>de</strong> la jurisdicción <strong>de</strong>l funcionario recusado,entretanto se califica y <strong>de</strong>cida, salvo lo dispuesto en el artículo 198.Art. 204.- Declarada proce<strong>de</strong>nte la recusación, termina la jurisdicción <strong>de</strong>l funcionario en elnegocio <strong>de</strong> que se trate.Art. 205.- Una vez admitida la recusación, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo,para que las personas recusadas vuelvan a conocer e intervenir en el mismo negocio.29

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