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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHEPo<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> <strong>Campeche</strong>Oficialía MayorDirección <strong>de</strong> Estudios LegislativosCompendio Jurídico <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong>Sección CódigosEn los procedimientos <strong>de</strong> alimentos cuando existe controversia, el juez <strong>de</strong>berá or<strong>de</strong>nar,sólo en los casos que así lo ameriten, la obtención <strong>de</strong> estudios socioeconómicos a los<strong>de</strong>udores alimentarios, en los que los especialistas evalúen personalmente el entorno <strong>de</strong>cada uno constituyéndose en sus domicilios, <strong>de</strong>berán indagar y recabar los datosnecesarios para realizar las evaluaciones, conforme a su especialidad y, concluiránrespecto a las condiciones culturales, profesionales y económicas <strong>de</strong> los <strong>de</strong>udoresalimentarios.Art. 1383.- El juez <strong>de</strong> lo familiar <strong>de</strong>be apreciar las pruebas, basado en las reglas <strong>de</strong> lalógica y la experiencia, así como en los mandatos constitucionales para que se cumplanlas formalida<strong>de</strong>s esenciales <strong>de</strong>l procedimiento.Art. 1384.- Los escritos en que se solicite el <strong>de</strong>sistimiento <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda, <strong>de</strong> la instanciao <strong>de</strong> la pretensión procesal, <strong>de</strong>berán ser ratificados ante la presencia judicial. Si no secumple este requisito, no se les dará trámite.Art. 1385.- La solicitud o <strong>de</strong>manda inicial que se presente ante el juez <strong>de</strong> lo familiar podráser por escrito o por comparecencia personal.En caso <strong>de</strong> comparecencia personal, la exposición <strong>de</strong>berá hacerse <strong>de</strong> manera breve yconcisa y <strong>de</strong>berán señalarse los hechos <strong>de</strong> que se trate, en la inteligencia <strong>de</strong> que serásuplida <strong>de</strong> inmediato, y ante la presencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandante, la <strong>de</strong>ficiencia <strong>de</strong> la exposición.En la comparecencia, el juez <strong>de</strong>be informar a la parte <strong>de</strong>mandada que pue<strong>de</strong> contar conel patrocinio <strong>de</strong> un <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> oficio para conocer <strong>de</strong> su procedimiento y, comoconsecuencia, el juez dará parte a la Unidad <strong>de</strong> Defensoría Pública para que, en su caso,asesore o patrocine al solicitante.El auto <strong>de</strong> admisión <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda <strong>de</strong>berá ser dictado en el mismo acto.Art. 1386.- La sentencia en la que se nieguen los alimentos es apelable en ambos efectosy la que los conce<strong>de</strong> en el efecto <strong>de</strong>volutivo.La sentencia en la que se <strong>de</strong>crete o niegue la pérdida <strong>de</strong> la patria potestad será apelableen ambos efectos.La apelación se tramitará conforme a lo establecido en el Capítulo II <strong>de</strong>l TítuloDecimocuarto <strong>de</strong> este Código.Nota:Párrafo segundo adicionado mediante Decreto No. 181 <strong>de</strong> la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5054 <strong>de</strong>fecha 13/agosto/2012.165

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