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VIOLENCIA DE GÉNERO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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PROTECCIÓN A <strong>LA</strong>S VÍCTIMAS <strong>DE</strong> <strong>VIOLENCIA</strong> INTRAFAMILIAR<br />

El Instructivo General Nº 11 sobre atención y protección a las víctimas del Ministerio Público 177<br />

entrega a los fiscales un conjunto de elementos para la debida aplicación de estas normas,<br />

en particular de lo dispuesto en la letra b) del art. 78. Para dar protección a las víctimas, los<br />

fiscales pueden proceder de 2 formas:<br />

a). Adoptar cualquier medida de protección de la víctima y su familia, sin que signifique la<br />

privación o restricción de los derechos del imputado o de terceros, “ni aún con autorización<br />

judicial previa, puesto que ésta (medida de protección) sólo tiene por objeto permitir<br />

a los fiscales realizar diligencias con fines de investigación que puedan producir tales<br />

efectos, conforme al tenor de los artículos 9º y 236 del Código Procesal Penal”. 178<br />

b). Solicitar al tribunal una medida cautelar personal de las reguladas en la ley, con fundamento<br />

en la protección de la víctima.<br />

En otras palabras, el fiscal sólo puede adoptar medidas de protección que no importen restricción<br />

o privación de derechos del imputado, tales como rondas periódicas de la policía, contacto<br />

telefónico prioritario, entre otras. Se trata entonces de medidas de carácter administrativo,<br />

propias del proceso de investigación de la fiscalía que no requieren de intervención judicial.<br />

En cambio, las cautelares, tales como la detención o prisión preventiva, son medidas que sólo<br />

pueden ser decretadas por el juez de garantía, a solicitud del fiscal, con los antecedentes que<br />

éste aporte. La contraparte puede oponerse a la solicitud señalando que no se producen los<br />

supuestos que exige la ley para restringir o privar de derechos a una persona del imputado.<br />

De acuerdo a este instructivo, el fiscal conforme a la evaluación que realice acerca de la<br />

posibilidad de hostigamientos o amenazas, debe adoptar medidas de protección, previa<br />

aceptación de la víctima o su familia.<br />

Cabe señalar que en forma excepcional la policía también puede adoptar medidas de protección,<br />

conforme a las facultades que le otorga artículo 83 letra a) del Código Procesal Penal,<br />

destinadas a auxiliar a la víctima, 179 medidas pueden ser mantenidas por el fiscal.<br />

Durante el proceso de definición de medidas de protección el fiscal cuenta con la colaboración<br />

de la Unidad Regional de Víctimas y Testigos (en adelante URAVIT). Esta unidad podrá<br />

entregar informes sobre las medidas puedan resultar más eficaces para el caso concreto.<br />

177 Fiscalía Nacional del Ministerio Público. Oficio 143. Instructivo general Nº 11 sobre atención y protección a las<br />

víctimas en el nuevo Código Procesal Penal. 12 de octubre de 2000.<br />

178 Ibíd. Instructivo general Nº 11 sobre atención y protección a las víctimas en el nuevo Código Procesal Penal.<br />

12 de octubre de 2000.<br />

179 Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de<br />

Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir<br />

previamente instrucciones particulares de los fiscales:<br />

a) Prestar auxilio a la víctima; …”<br />

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