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VIOLENCIA DE GÉNERO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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<strong>VIOLENCIA</strong> <strong>DE</strong> <strong>GÉNERO</strong> Y <strong>LA</strong> <strong>ADMINISTRACIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

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aprobará la suspensión condicional del procedimiento e impondrá como condición, al menos,<br />

alguna de las medidas accesorias del artículo 9 de la Ley 20.066, además de aquellas<br />

contempladas en el art. 238 del Código Procesal Penal, tales como, residir o no residir en un<br />

lugar determinado; abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas, someterse<br />

a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza, entre otras 70 .<br />

Finalmente, la Ley 20.066 también contempla la aplicación de medidas accesorias en sede<br />

penal y se remite a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 20.066 para actos de violencia<br />

intrafamiliar conocidos por jueces de familia, es decir, hechos no constitutivos de delitos. El<br />

juez de garantía establecerá el plazo de duración de estas medidas, entre 6 meses y 2 años,<br />

las que podrán ser prorrogadas a petición de la víctima si las circunstancias así lo ameritan 71 .<br />

Cabe señalar que días antes que entrara en vigencia la Ley 20.066, el Fiscal Nacional de<br />

la época, Guillermo Piedrabuena, a través del Oficio 551 del 29 de septiembre de 2005,<br />

definió parámetros iniciales para intervenir en los casos de violencia intrafamiliar. En dicho<br />

documento se señala que los fiscales no pueden realizar ningún tipo de actuación ante los<br />

tribunales de familia, ni siquiera para efectos de solicitar medidas de protección. Allí se<br />

reconoce la utilidad de la evaluación de riesgo incluso, se propone analizar la factibilidad<br />

de aplicar esta institución a otros delitos 72 .<br />

Por otra parte, este documento establece que la calificación de los delitos, según se encuentren<br />

o no dentro de lo que se denomina “contexto VIF”, constituye uno de los ejes centrales de la<br />

intervención del Ministerio Público. Uno de los criterios que se utiliza, de acuerdo al referido<br />

instructivo, para establecer frente a un delito en el contexto de VIF es revisión del Registro<br />

70 Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de<br />

garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al<br />

cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:<br />

a) Residir o no residir en un lugar determinado;<br />

b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;<br />

c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;<br />

d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;<br />

e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente<br />

su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún<br />

caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;<br />

f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones<br />

impuestas;<br />

g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y<br />

h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se<br />

tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.<br />

Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella,<br />

el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.<br />

71 Artículo 16.- Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por<br />

los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin<br />

perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate. El tribunal fijará<br />

prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas<br />

las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si<br />

se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la medida<br />

será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución<br />

respectiva.<br />

72 Fiscalía Nacional del Ministerio Público, Oficio 551 Formula Comentarios e imparte instrucciones sobre la Ley<br />

20.066, 29 de septiembre de 2005. En: visitado el 6 de enero de 2010.

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