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VIOLENCIA DE GÉNERO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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SALIDAS ALTERNATIVAS EN MATERIA <strong>DE</strong> <strong>VIOLENCIA</strong>: <strong>LA</strong>S CONDICIONES APLICADAS<br />

2. SUSPENSIÓN CONDICIONAL <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />

DICTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> SENTENCIA EN SE<strong>DE</strong><br />

FAMILIAR<br />

Durante la tramitación de la ley 19.968 se sostuvo que la suspensión de la dictación de la<br />

sentencia sería una especie de acuerdo entre víctima y denunciado 235 , o así al menos lo entendieron<br />

algunos legisladores cuando se discutió esta figura. En efecto, hubo oposición a esta<br />

institución por parte de las diputadas Saa y Mella, pensando que esto sería una expresión de<br />

debilidad de la autoridad, además de ser una forma de desconocer la violencia intrafamiliar<br />

como algo ilícito. La diputada Mella señala que la Ley 19.325 con los mecanismos de conciliación<br />

había favorecido la impunidad a los agresores. A su vez, la diputada Saa creía que<br />

la suspensión condicional se transformaría en la regla general, de la misma manera que ya<br />

sucedía con la conciliación. El ejecutivo, a su vez, planteó que ésta era una salida alterativa<br />

similar a la del sistema penal, con la diferencia de que si el denunciado incumplía, el juez<br />

debía dictar sentencia 236 . En la práctica estas observaciones no prosperaron atendido que<br />

una figura similar ya existía en la justicia criminal.<br />

Efectivamente, la norma utiliza la expresión “acuerdo” y dispone respecto de sus requisitos:<br />

“a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas<br />

respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción<br />

de la víctima; b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de<br />

la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas<br />

en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.” 237<br />

Ahora bien, creemos que el sentido de la suspensión de la dictación de la sentencia es claramente<br />

distinto al de un acuerdo o conciliación para poner término al asunto. Lo que la ley señala es<br />

que las condiciones que impone el tribunal requieren que exista un acuerdo de la denunciante<br />

para que produzcan efectos. Entendemos que si bien, el tribunal pondera las distintas opciones<br />

que existen, de acuerdo a los hechos y las declaraciones de las partes, pero se trata de una<br />

resolución del tribunal en que establece condiciones o medidas que fundadamente crea que<br />

es la mejor solución para el caso, las cuales deben ser aceptadas por la víctima.<br />

Una cuestión distinta y que no debe confundirse es que habiendo temas conexos al conflicto<br />

en materia de familia, como lo será la resolución de los alimentos, el cuidado personal o la<br />

relación directa y regular con los hijos, las partes en principio podrían llegar a acuerdos, ya<br />

sea a través de un proceso facilitado por el consejero técnico del tribunal o bien a través<br />

de un proceso de mediación familiar, como lo establece el inciso tercero del artículo 96 de<br />

la Ley 19.968, cuestión que se revisará más adelante.<br />

235 Así también lo expresó una juez de familia en una ponencia en el Coloquio Mujer y Derecho. Una reflexión en<br />

el 30 aniversario de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,<br />

el 2 de octubre 2009 en la Universidad Austral de Chile.<br />

236 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley nº 19.968 Crea los Tribunales de Familia, agosto<br />

2004, pp. 401-404. En: >http://www.bcn.cl/histLey/lfs/hdl-1968/HL9968.pdf>. Visitado el 8 de enero del 2010.<br />

237 Art. 96 inc. 2º Ley 19.968.<br />

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