VIOLENCIA DE GÉNERO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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<strong>VIOLENCIA</strong> <strong>DE</strong> <strong>GÉNERO</strong> Y <strong>LA</strong> <strong>ADMINISTRACIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
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cautelares. Un sistema de seguimiento con nuevas tecnologías, el trabajo comunitario bien<br />
implementado puede tener mayor impacto que la sola sanción o salida alternativa aislada.<br />
¿Cuánto ha cambiado (y en qué dirección) el enfoque contra la violencia intrafamiliar desde<br />
la ley 19.325 a la ley 20.066?<br />
No hay dudas que la ley 20.066 es más represiva que la 19.325, pero a juzgar por las cifras<br />
y resultados de este estudio no soluciona de fondo el problema de la violencia intrafamiliar<br />
y no torga una debida de protección a las víctimas.<br />
El cambio hacia lo penal podría favorecer la protección de las víctimas, sin embargo, los resultados<br />
de este estudio más bien vienen a confirmar algo que pudo ser previsto. Por razones<br />
estructurales el sistema penal ha mostrado ser un instrumento inidóneo para el tratamiento<br />
de este tipo de casos, porque su intervención está centrada en la persona del ofensor con<br />
un objetivo determinado: aplicar una sanción a una persona imputada de un delito. Es más,<br />
esta institucionalidad está orientada a la protección de las garantías del imputado frente a<br />
la ofensiva estatal. No fue diseñado para “cuidar” a las víctimas, sus intereses son accesorios<br />
a la persecución penal. Sin embargo, no hay que perder de vista el carácter simbólico del<br />
sistema penal. “Cuando el asunto va a lo penal, importa”. Esto es palpable sólo si miramos<br />
las partidas presupuestarias asignadas a la justicia penal versus la de familia.<br />
Si lo que se quiere es evitar la muerte de mujeres en manos de sus parejas, habría que<br />
preguntarse, ¿cómo configurar un sistema que, por una parte, de seguridad a las víctimas y<br />
castigo a los ofensores o la rehabilitación de éstos, por otra?<br />
Como sabemos, el derecho penal tiene límites, no puede imponer más restricciones al ofensor<br />
que las legalmente permitidas. Tampoco se puede dar un tratamiento al ofensor como si<br />
el delito estuviera consumado (por ejemplo, la muerte de la víctima) si eso no ha ocurrido,<br />
aún cuando exista riesgo inminente de ello. En otras palabras, tanto en la aplicación de medidas<br />
cautelares como de penas el sistema deben dar un estricto seguimiento al principio<br />
de proporcionalidad y la estructura adversarial del proceso. Por ello, aún cuando se realice<br />
una evaluación de riesgo que arroje la existencia de peligro inminente de daño a la mujer<br />
en gran escala, el sistema no puede ir más allá de lo legalmente permitido.<br />
Ahora bien, al igual que en otras áreas, el tratamiento de la violencia intrafamiliar en sede<br />
penal no puede ser igual al que se le da a otros delitos. Si no se rescata la especificidad de<br />
este tipo de actos el Estado deja a las mujeres en una situación de especial vulneración y<br />
desprotección. Mientras no se reconozca el componente de género en este tipo de actos la<br />
respuesta estatal será ineficiente y parcial sin otorgar protección a las víctimas.<br />
Esto tiene que ver con la manera de entender el conflicto y cómo se analiza la vulnerabilidad<br />
de las condiciones de la mujer, lo que está estrechamente vinculado con las historias, prejuicios<br />
y valores de los propios operadores del sistema. Ello, pues al momento de intervenir y decidir<br />
la manera de hacerlo, éstos se ven cuestionados en la propia de actuar en sus relaciones