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VIOLENCIA DE GÉNERO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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MARCO NORMATIVO EN <strong>VIOLENCIA</strong> INTRAFAMILIAR<br />

ha girado en torno a la oportunidad en que el juez de familia debe apreciar la habitualidad.<br />

Mientras los fiscales sostienen que ésta debe hacerse en audiencia (preparatoria o de juicio)<br />

basados en el inciso segundo del artículo antes referido; los jueces de familia han interpretado<br />

la norma en sentido amplio, entendiendo que esta apreciación se puede hacer en cualquier<br />

momento dentro del proceso y no necesariamente en audiencia.<br />

El Tribunal Constitucional ha sostenido: “Que el concluir que en el caso del delito de maltrato<br />

habitual, dicho inciso segundo habría establecido un requisito previo o de procedibilidad<br />

para la actuación del Ministerio Público, limita el ejercicio de la función que a éste constitucionalmente<br />

le compete en términos que no se aviene con una interpretación armónica<br />

y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, particularmente, de lo que disponen los<br />

artículos 83, inciso primero, de la carta fundamental, primero de la Ley 19.640 y 90, inciso<br />

primero de la Ley 19.968”, razón por la cual en los cinco requerimientos presentados ha<br />

ordenado al órgano persecutor continuar con la investigación de los hechos 65 .<br />

Ahora bien, en términos generales, los fiscales tienen las mismas facultades y el procedimiento<br />

sigue las mismas etapas que otros delitos, con algunas diferencias que a continuación se señalan.<br />

En primer lugar, el juez de garantía puede decretar medidas cautelares de protección a la<br />

víctima, incluso antes de la formalización solicitadas por el fiscal 66 , teniendo una amplia<br />

gama de medidas a su disposición 67 . Por una parte, podrá decretar aquellas contenidas en<br />

el artículo 92 de la Ley 19.968; las aludidas en el artículo 7 de la Ley 20.066, a propósito<br />

de la evaluación de riesgo y también podrá decretar en calidad de cautelares, las medidas<br />

accesorias del artículo 9 de la misma ley.<br />

Ahora bien, si se trata de un caso de maltrato habitual derivado de un tribunal de familia<br />

donde se han decretado cautelares, éstas podrían subsistir durante el proceso penal, no<br />

siendo necesario dictar otras medidas. Ello queda resuelto con la Ley 20.480 que dispone<br />

que las cautelares subsisten mientras el fiscal no solicite su cese o modificación.<br />

En segundo lugar, en este tipo de procesos, la ley solo permite la aplicación suspensión condicional<br />

del procedimiento como salida alternativa 68 , prohibiendo expresamente la aplicación<br />

de los acuerdos reparatorios, consagrados en el Código Procesal Penal 69 . El juez de garantía<br />

65 Rol 1142-2008 Juez de familia de Pudahuel. 29 de julio de 2008 / Rol Nº 1248-2008. Juez de familia Suplente<br />

de Peñaflor. 4 de noviembre de 2008 / Rol Nº 1261-2008. Juez Segundo Juzgado de Familia de Santiago / Rol<br />

Nº 1272-2008. Juez de Familia de Punta arenas. 27 de noviembre de 2008 / Rol Nº 1320-2008. Juzgado de<br />

Familia de Pudahuel. 17 de marzo de 2009. En: <<br />

http://www.tribunalconstitucional.cl/index.php/sentencias/busca_basico> Visitada el 10 de octubre de 2009.<br />

66 Artículo 15 de la Ley 20.066.<br />

67 Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos<br />

de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá<br />

decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna,<br />

tales como las que establece el artículo 92 de la Ley Nº 19.968 y las aludidas en el artículo 7° de esta Ley.<br />

68 Artículo 17 de la Ley 20.066.<br />

69 Artículo 19 de la Ley 20.066. En este sentido véase la critica que formula Van Weezel a la interpretación que<br />

realiza el Ministerio Público cuando intenta restringir la facultad de aplicación del acuerdo reparatorio en otras<br />

relaciones distintas a las de pareja, Van Weezel, Op. Cit. p. 234.<br />

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