VIOLENCIA DE GÉNERO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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<strong>VIOLENCIA</strong> <strong>DE</strong> <strong>GÉNERO</strong> Y <strong>LA</strong> <strong>ADMINISTRACIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
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En otro orden de cosas, cabe señalar que una cuestión que resulta fundamental para determinar<br />
de qué tipo de violencia trata una denuncia y qué tribunal conocerá del asunto dice<br />
relación con la intervención de Carabineros y de las propias víctimas. Los resultados del estudio<br />
muestran que, por una parte, el criterio utilizado por la policía para determinar la gravedad<br />
de los hechos y el tribunal eventualmente competente depende de la existencia y visibilidad<br />
de lesiones: “la lesión manda”. Por otra parte, la significación que hacen las víctimas de los<br />
hechos conforme a su gravedad –cuestión que es eminentemente subjetiva- determina la<br />
sede a la que recurren en busca de protección y/o sanción para el ofensor. Frente a hechos<br />
similares algunas acuden a la policía, otras a tribunales de familia y las menos, directamente<br />
al Ministerio Público.<br />
Lo anterior conlleva a que se produzcan lo que denominamos “zonas grises”, es decir, que para<br />
ilícitos similares no sea claro la jurisdicción que debe conocer. Ello se aprecia en particular<br />
en casos de amenazas, las que son conocidas en sede familiar como “violencia psicológica”<br />
y sede penal como el delito de amenazas en contra la propiedad y las personas.<br />
Uno de los objetivos de la Ley 20.066 fue el tratamiento integral del conflicto familiar producto<br />
de los actos de violencia entregando a los jueces el mandato de regular lo que hemos denominado<br />
“temas conexos”. Sin embargo, los resultados del estudio muestran que en ninguno de<br />
los casos analizados en sede penal se regulan estos temas y, en sede familiar, esto se hace en<br />
un porcentaje mínimo (14,2%). Esto último es grave, porque se entiende que la jurisdicción<br />
familiar es especializada y tiene las herramientas adecuadas para el tratamiento de estos<br />
aspectos. Se podrá pensar que el tratamiento de estos temas no se realiza por las limitaciones<br />
de gestión administrativa que tienen los tribunales, como por ejemplo, la obligación de<br />
los jueces de familia deben concentrar sus audiencias en 30 minutos 277 , pero nuevamente<br />
nos encontramos con la implementación de política judicial tabla rasa, es decir, se aplican<br />
idénticos criterios y procedimientos para todos los casos, cuando la evidencia indica, que los<br />
juicios de violencia en familia nunca serán puros y simples. La ley exige resolver los temas<br />
conexos, por lo cual el tribunal no sólo tendrá que detenerse a resolver el conflicto de base<br />
sino a todos aquellos que sean un corolario de lo anterior. Ni con las mejores intenciones que<br />
pueda tener un juez, una audiencia de 30 minutos no podrá satisfacer a las partes, sino que<br />
dejará el sinsabor de no ser escuchado (sea denunciante o denunciado) con la consiguiente<br />
pérdida de legitimidad del sistema judicial frente a los usuarios.<br />
Este tipo de conflictos exige además otras adecuaciones para asegurar una representación<br />
de las partes y mejor gestión de los tiempos de los tribunales. En la práctica, significará el<br />
patrocinio de las causas, pues serán los y las abogadas quienes deberán hacer el trabajo de<br />
filtro del tipo de demandas y una narración más fluida y menos fragmentada para el tribunal.<br />
277 Corte Suprema, Acta 51-2008. Autoacordado sobre agendamiento de audiencias en los tribunales de familia<br />
del país, 4 de abril de 2008.