VIOLENCIA DE GÉNERO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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<strong>VIOLENCIA</strong> <strong>DE</strong> <strong>GÉNERO</strong> Y <strong>LA</strong> <strong>ADMINISTRACIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
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Esta norma viene llenar un vacío legal en torno a la regulación de las consecuencias de la<br />
ruptura con ocasión de actos de violencia intrafamiliar. En efecto, con la Ley 19.325 los jueces<br />
debían limitarse a declarar la violencia intrafamiliar y sancionar al ofensor, sin pronunciarse<br />
sobre aspectos esenciales de las relaciones de familia -y que habitualmente son consustanciales<br />
a los conflictos de violencia intrafamiliar- como la fijación de una pensión de alimentos<br />
o un régimen comunicacional. En la práctica, esto obligaba a las partes –y especialmente a<br />
las mujeres- a iniciar nuevos procesos judiciales para discutir cada uno de estos temas ante<br />
distintos tipos de tribunales (civiles y menores) con el consecuente desgaste emocional y<br />
económico que esto significa. Este aspecto se analiza con detalle en la segunda parte de<br />
este informe (capítulo VI sobre temas conexos).<br />
Además de la sentencia definitiva, la Ley 19.968 de Tribunales de Familia establece una forma<br />
de término del procedimiento distinta a las señaladas primitivamente en la Ley 19.325. Se trata<br />
de la figura de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, la que encuentra su<br />
origen en las salidas alternativas al proceso penal (suspensión condicional del procedimiento<br />
y acuerdos reparatorios). Sin embargo, difiere de éstas en varios aspectos tornándola en una<br />
institución sui géneris dentro de la justicia de familia. En efecto, la suspensión condicional de<br />
la dictación de la sentencia se inserta como una figura intermedia entre la conciliación y la<br />
sanción, toda vez que fomenta la búsqueda de acuerdos entre las partes en algunas materias,<br />
pero esta suspensión no pone término al proceso en forma inmediata. Ello sólo ocurrirá<br />
transcurrido el período de un año 56 y cuando se acredite por el ofensor el cumplimiento de<br />
las condiciones consensuadas o decretadas por el juez. En otras palabras, el proceso queda<br />
en suspenso durante el plazo de condicionalidad, antes señalado 57 .<br />
Para que proceda esta figura se requiere que el denunciado reconozca los hechos y que<br />
existan antecedentes que permitan presumir que no ejecutará actos similares en lo sucesivo.<br />
A ello, el legislador agrega el cumplimiento de cualquiera de las siguientes condiciones:<br />
56 La ley 20.480 no modificó el artículo 96 de la Ley 19.680 sobre la creación de los de Tribunales de Familia<br />
mantiene el plazo de un año respecto de las medidas accesorias las que pueden tener un plazo de dos años<br />
en el nuevo artículo 9. Vale recordar que las accesorias del artículo 9, prohibición de acercamiento y porte<br />
y tenencia de armas son las dos medidas que un juez puede imponer en la salida alternativa. Las medidas<br />
accesorias como hemos constatado suelen transformarse en condiciones de la suspensión.<br />
57 Artículo 96.- Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce<br />
ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten<br />
presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente<br />
la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:<br />
a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus<br />
relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;<br />
b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia<br />
de una o más de las medidas cautelares previstas en esta Ley por un lapso no inferior a seis meses<br />
ni superior a un año.<br />
En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero,<br />
podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez<br />
suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el<br />
juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén<br />
en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad. La resolución que apruebe la suspensión<br />
de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro<br />
Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.