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VIOLENCIA DE GÉNERO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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<strong>VIOLENCIA</strong> <strong>DE</strong> <strong>GÉNERO</strong> Y <strong>LA</strong> <strong>ADMINISTRACIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

12<br />

En este sentido, llama la atención un caso reciente de una mujer condenada por violencia<br />

a media UTM y una terapia no solicitada por el denunciante. Este señalaba que el maltrato<br />

se producía “porque recibía insultos por teléfono, [haber] abandonado el hogar común [la<br />

demandada] para irse a convivir con otra persona, falta de atención a su marido, preferir salir<br />

con sus amigas que estar con su marido, salir con otro hombre y haberse besado con otro<br />

hombre” 18 . La mujer señala que no hay maltrato sino falta de trato por un fracaso y término<br />

de matrimonio e inicio de una nueva relación. La Corte acoge la apelación de la demandada,<br />

revoca la sentencia y señala que ha sido absuelta dejando sin efecto la sanción y la medida 19 .<br />

Estos prejuicios han sido identificados como problemas comunes a los sistemas de justicia<br />

en la región, en que jueces y operadores instan a la conciliación, o el tratamiento de los<br />

casos se encuentra revestido por sesgos de género 20-21 .<br />

Los estudios en la materia han constatado una diversidad de miradas y tratamiento cuando<br />

las mujeres son las que reclaman justicia en ciertos delitos. Una investigación realizada para<br />

el Centro de Estudios de Justicia de las Américas, en adelante (CEJA) en Chile, mostró claros<br />

sesgos de discriminación de género en el tratamiento de los delitos sexuales en el aparato<br />

de la administración de justicia en que la investigación policial y judicial estaba cruzada por<br />

la credibilidad de la víctima y las posibilidades de éxito que se pudiera obtener del caso 22 .<br />

Cuando se intentó indagar sobre la violencia en contra de las mujeres en el contexto familiar,<br />

especialmente en el delito de lesiones, se pudo establecer que había tantos criterios<br />

como fiscales en el sistema, y que no era parte relevante para el Ministerio Público siquiera<br />

cuantificar el número de víctimas que ingresaban por este delito.<br />

Otro estudio realizado para la Defensoría Penal Pública, sobre los casos de violencia intrafamiliar<br />

o doméstica daba cuenta que las formas de término alternativas a una sentencia eran<br />

de gran importancia en la resolución de estos conflictos penales 23 . Se apreciaba diversos<br />

niveles de aceptación entre los operadores sobre las salidas alternativas y la aplicación de<br />

las mismas, que a su vez, tenían fuertes limitaciones. Consideraban poco feliz la prohibición<br />

de alcanzar acuerdos reparatorios entre víctima y victimario. La Ley 20.066 entrega el conocimiento<br />

de las denuncias a dos tipos distintos de operadores dependiendo de la naturaleza<br />

del hecho denunciados: jueces de familia o fiscales. Todo acto que no constituya delito debe<br />

ser conocido en sede familiar, mientras que si las situaciones revisten caracteres de delito,<br />

investigará el Ministerio Público. Los jueces de garantía, fiscales y defensores entrevistados<br />

percibían que la violencia doméstica en cuanto conflicto penal era una cuestión ajena a la<br />

sede judicial-penal, estimando que la mejor sede, era la familiar 24 . Mientras que algunos de<br />

los jueces de familia consideraban que estos casos habían saturado la justicia de familiar,<br />

sentían que la judicatura de familia no contaba con todas las herramientas y que se requería<br />

18 Corte de Apelaciones de Coyhaique, Rol 139-2007. 22 de agosto de 2007.<br />

19 Ibíd.<br />

20 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Op. Cit.<br />

21 Luisa Cabal, Julieta Lemaitre y Mónica Roa, Op. cit, p. 149.<br />

22 Casas y Mera, Op. Cit.<br />

23 Casas, Armisen, Dides et al. Op. Cit.<br />

24 Ibíd.

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