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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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Artículo 650.- Las cantida<strong>de</strong>s que por intereses o perjuicios formen parte <strong>de</strong> la <strong>de</strong>uda<br />

reclamada y no estuvieren liquidadas al <strong>de</strong>spacharse la ejecución, lo serán en su<br />

oportunidad y se <strong>de</strong>cidirán en la sentencia <strong>de</strong>finitiva.<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 651.- Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán<br />

ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los<br />

Artículos 1839 y 1853 <strong>de</strong>l Código Civil, o bien, conforme a lo estipulado en el<br />

documento base <strong>de</strong> la acción.<br />

Artículo 652.- Si el título ejecutivo contiene obligación <strong>de</strong> hacer, se observarán las<br />

reglas siguientes;<br />

I.- Si el actor exige la prestación <strong>de</strong>l hecho por el obligado o por un tercero conforme al<br />

artículo 1958 <strong>de</strong>l Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias <strong>de</strong>l hecho, señalará<br />

un térimno(sic) pru<strong>de</strong>nte para que se cumpla la obligación;<br />

II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe <strong>de</strong> ésta, se <strong>de</strong>cretará la<br />

ejecución;<br />

III.- Si no se fijó la pena. el importe <strong>de</strong> los daños y perjuicios será fijado por el actor<br />

cuando transcurrido el plazo para la prestación <strong>de</strong>l hecho por el obligado mismo, el<br />

<strong>de</strong>mandante optare por el resarcimiento <strong>de</strong> daños y perjuicios; en este caso el juez<br />

<strong>de</strong>be mo<strong>de</strong>rar pru<strong>de</strong>ntemente la cantidad señalada;<br />

IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la<br />

pena, pue<strong>de</strong> oponerse el <strong>de</strong>mandado. <strong>de</strong> la misma manera que en las <strong>de</strong>más<br />

ejecuciones.<br />

Artículo 653.- Cuando el título ejecutivo contenga la obligación <strong>de</strong> entregar cosas que,<br />

sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán las reglas<br />

siguientes:<br />

I.- Si no se <strong>de</strong>signa la calidad <strong>de</strong> la cosa y existieren <strong>de</strong> varias clases en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l<br />

<strong>de</strong>udor, se embargarán las <strong>de</strong> mediana calidad;<br />

II.- Si hubiere sólo calida<strong>de</strong>s diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere<br />

el actor, sin perjuicio <strong>de</strong> que en la sentencia <strong>de</strong>finitiva se hagan los abonos recíprocos<br />

correspondientes; y<br />

III.- Si no hubiere en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandado ninguna calidad, se <strong>de</strong>spachará ejecución<br />

por la cantidad <strong>de</strong> dinero que señale el actor, <strong>de</strong>biendo pru<strong>de</strong>ntemente mo<strong>de</strong>rarla el<br />

ejecutor <strong>de</strong> acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio <strong>de</strong> lo que se<br />

señale por daños y perjuicios mo<strong>de</strong>rables también.<br />

Artículo 654.- Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y <strong>de</strong>terminada o<br />

en especie, si hecho el requerimiento <strong>de</strong> entrega el <strong>de</strong>mandado no lo hace, se pondrá<br />

en secustro (sic) judicial.<br />

Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el<br />

ejecutante y los daños y perjuicios como en las <strong>de</strong>más ejecuciones, pudiendo ser<br />

mo<strong>de</strong>rada la cantidad por el juzgador. El ejecutado pue<strong>de</strong> oponerse a los valores<br />

fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación <strong>de</strong>l juicio.

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