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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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En el supuesto <strong>de</strong> que el perito <strong>de</strong>signado por alguna <strong>de</strong> las partes que haya aceptado<br />

y prot<strong>estado</strong> el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término<br />

concedido, se enten<strong>de</strong>rá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito <strong>de</strong> la<br />

contraria y la pericial se <strong>de</strong>sahogará con ese dictamen. Si los peritos <strong>de</strong> ambas partes<br />

no rin<strong>de</strong>n su dictamen <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término concedido, se <strong>de</strong>clarará <strong>de</strong>sierta la prueba.<br />

En todos los casos en que se trate únicamente <strong>de</strong> peritajes sobre el valor <strong>de</strong> cualquier<br />

clase <strong>de</strong> bienes y <strong>de</strong>rechos, en caso <strong>de</strong> diferencia entre los montos que arrojen los<br />

avalúos <strong>de</strong> los peritos <strong>de</strong> las partes, no mayor <strong>de</strong> treinta por ciento en relación con el<br />

monto mayor, se mediará la diferencia. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un<br />

perito tercero en discordia.<br />

En el supuesto <strong>de</strong> que alguna <strong>de</strong> las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el<br />

párrafo anterior, el valor <strong>de</strong> los bienes y <strong>de</strong>rechos será el <strong>de</strong>l avalúo que se presente<br />

por la parte que lo exhiba, perdiendo su <strong>de</strong>recho la contraria para impugnarlo.<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 314.- Los peritos <strong>de</strong>ben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o<br />

industria relacionada con el punto sobre el que ha <strong>de</strong> oírse su juicio, si la<br />

profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados; pero, si no estuvieren<br />

reglamentados o aun estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser<br />

nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.<br />

Artículo 315.- El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si<br />

<strong>de</strong>be presidirla. En cualquiera otro caso fijará a los peritos un término pru<strong>de</strong>nte para<br />

que presenten dictamen.<br />

Artículo 316.- En el caso <strong>de</strong> la primera parte <strong>de</strong>l artículo anterior concurrirá el tercero<br />

en discordia y se observarán las reglas siguientes:<br />

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

I.- El perito que habiendo aceptado el cargo <strong>de</strong>jare <strong>de</strong> concurrir sin causa justa,<br />

calificada por el Tribunal, incurrirá en una multa <strong>de</strong> diez a cincuenta cuotas, y será<br />

responsable <strong>de</strong> los daños causados por su culpa;<br />

II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al<br />

acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero <strong>de</strong>berán retirarse, para que los<br />

peritos discutan y <strong>de</strong>liberen solos;<br />

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

III.- Los peritos <strong>de</strong> las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo<br />

permita la naturaleza <strong>de</strong>l asunto; <strong>de</strong> lo contrario, se les señalará un término pru<strong>de</strong>nte<br />

para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o<br />

asociado con los otros.<br />

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 317.- El Perito que nombre el Juez pue<strong>de</strong> ser recusado <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los dos<br />

días siguientes a la fecha <strong>de</strong> su <strong>de</strong>signación, siempre que concurra alguna <strong>de</strong> las<br />

siguientes causas:<br />

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

I.- Ser el perito pariente por consaguinidad o por afinidad, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l cuarto grado, <strong>de</strong><br />

alguna <strong>de</strong> las partes, <strong>de</strong> su abogado o procurador;<br />

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

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