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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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Si no llegase a dichas dos terceras partes, con suspensión <strong>de</strong>l fincamiento <strong>de</strong>l remate,<br />

se hará saber el precio ofrecido al <strong>de</strong>udor el cual <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los veinte días siguientes<br />

podrá pagar al acreedor librando los bienes o presentar persona que mejore la<br />

postura.<br />

Transcurridos los veinte días sin que el <strong>de</strong>udor haya pagado ni traído mejor postor, se<br />

aprobará el remate mandando llevar a efecto la venta.<br />

Los postores a que se refiere este artículo, cumplirán con el requisito previo <strong>de</strong>l<br />

<strong>de</strong>pósito a que se refiere el artículo 535.<br />

Artículo 546.- Cuando <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término expresado en el artículo anterior se mejorare<br />

la postura, el juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores citándolos<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l tercer día para que en su presencia hagan las pujas y adjudicará la finca al<br />

que hiciere la proposición más ventajosa.<br />

Si el primer postor en vista <strong>de</strong> la mejora hecha por el segundo manifestare que<br />

renuncia a sus <strong>de</strong>rechos, o no se presentare a la licitación, se fincará en favor <strong>de</strong>l<br />

segundo. Lo mismo se hará con el primero si el segundo no se presenta a la licitación.<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 547.- Si en la tercera subasta sí hubiere postura admisible en cuanto al<br />

precio, pero ofreciendo pagar a plazos, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir<br />

en los nueve días siguientes la adjudicación <strong>de</strong> los bienes en las dos terceras<br />

partes <strong>de</strong>l precio <strong>de</strong> la segunda subasta; y si no hace uso <strong>de</strong> este <strong>de</strong>recho se<br />

aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor. El plazo para pagar el<br />

resto <strong>de</strong>l precio a causa <strong>de</strong> un remate, no podrá exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> un año y medio, y el<br />

a<strong>de</strong>udo se garantizará con hipoteca sobre la finca rematada.<br />

Artículo 548.- Cualquiera liquidación que tenga que hacerse <strong>de</strong> los gravámenes que<br />

afecten a los inmuebles vendidos, gastos <strong>de</strong> la ejecución y <strong>de</strong>más, se regulará por el<br />

juez con un escrito <strong>de</strong> cada parte y resolución <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l tercer día.<br />

Artículo 549.- Fincado el remate, al or<strong>de</strong>nar el juez el otorgamiento <strong>de</strong> la escritura <strong>de</strong><br />

adjudicación y la entrega <strong>de</strong> los bienes, se prevendrá al comprador que consigne, ya<br />

sea ante el propio juez o ante el notario que va a autorizar la escritura respectiva, el<br />

precio <strong>de</strong>l remate.<br />

Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el juez señale, o por su culpa<br />

<strong>de</strong>jare <strong>de</strong> tener efecto la venta, se proce<strong>de</strong>rá a nueva subasta como si no se hubiere<br />

celebrado perdiendo el postor el <strong>de</strong>pósito a que se refiere el artículo 535, que se<br />

aplicara por vía <strong>de</strong> in<strong>de</strong>mnización por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.<br />

Artículo 550.- Consignado el precio, se hará saber al <strong>de</strong>udor que <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l tercer día<br />

otorgue la escritura <strong>de</strong> venta a favor <strong>de</strong>l comprador, apercibido, que <strong>de</strong> no hacerlo, el<br />

juez lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.<br />

Artículo 551.- Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos <strong>de</strong> propiedad<br />

apremiando en su caso al <strong>de</strong>udor para que los entregue y se pondrán los bienes a<br />

disposición <strong>de</strong>l mismo comprador dándose para ello las ór<strong>de</strong>nes necesarias aún las <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>socupación <strong>de</strong> fincas habitadas por el <strong>de</strong>udor o por terceros que no tuvieron<br />

contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Se le dará a<br />

conocer como dueño a las personas que el mismo <strong>de</strong>signe.

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