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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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Artículo 655.- Si la cosa especificada se halle en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> un tercero, la acción<br />

ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes :<br />

I.- Cuando la acción sea real;<br />

II.- Cuando se haya <strong>de</strong>clarado judicialmente, que la enajenación por la que adquirió el<br />

tercero está en los casos <strong>de</strong> los artículos 2057 a 2062 <strong>de</strong>l Código Civil y los <strong>de</strong>más<br />

preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.<br />

Artículo 656.- Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que<br />

solicite la ejecución al presentar la <strong>de</strong>manda hará la consignación <strong>de</strong> las prestaciones<br />

<strong>de</strong>bidas al <strong>de</strong>mandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su<br />

obligación.<br />

Artículo 647.- (DEROGADO, P.0. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 658.- Proce<strong>de</strong> también la acción ejecutiva para recuperar bajo las mismas<br />

condiciones indicadas en el artículo anterior el bien que se enajenó con reserva <strong>de</strong>l<br />

dominio hasta la total solución <strong>de</strong>l precio.<br />

Artículo 659.- Para que procedan en la vía ejecutiva las acciones a que se refieren los<br />

artículos que prece<strong>de</strong>n se necesita que los contratos se hayan registrado como lo<br />

previene el Código Civil.<br />

Artículo 660.- (DEROGADO, P.0. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

SECCION SEGUNDA<br />

DE LA EJECUCION.<br />

Artículo 661.- El juicio ejecutivo principiará por <strong>de</strong>manda que se formulará en los<br />

términos prevenidos para el juicio ordinario.<br />

Artículo 662.- Antes <strong>de</strong> <strong>de</strong>spachar la ejecución, el juez examinará su competencia y la<br />

personalidad <strong>de</strong>l actor, y encontrándolas bien acreditadas, dictará el auto <strong>de</strong> ejecución,<br />

siempre que el título pertenezca a alguna <strong>de</strong> las clases enumeradas en el artículo 646.<br />

Artículo 663.- Lo dispuesto en el artículo que prece<strong>de</strong> no priva al <strong>de</strong>mandado <strong>de</strong>l<br />

<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> impugnar la personalidad <strong>de</strong>l actor y la competencia <strong>de</strong>l juez, al oponerse<br />

a la ejecución, si tiene razón para ello.<br />

Artículo 664.- El juez <strong>de</strong>spachará o <strong>de</strong>negará la ejecución sin audiencia <strong>de</strong>l<br />

<strong>de</strong>mandado. La infracción <strong>de</strong> esta disposición será castigada con la pena <strong>de</strong><br />

suspensión <strong>de</strong> tres meses a un año.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 665.- El auto en que se <strong>de</strong>negare la ejecución será apelable en ambos<br />

efectos; el que la concediere sólo lo será en el efecto <strong>de</strong>volutivo.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 666.- Admitida la apelación contra el auto que <strong>de</strong>negare la ejecución se<br />

remitirán los autos al superior, con citación sólo <strong>de</strong>l apelante, y el recurso se

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