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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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II.- Salvo acuerdo <strong>de</strong> las partes, el árbitro <strong>de</strong>berá señalar si ha lugar a<br />

audiencia para el ofrecimiento, calificación y recepción <strong>de</strong> pruebas.<br />

III.- Se conce<strong>de</strong>rá a las partes diez días comunes para formular alegatos<br />

orales o escritos.<br />

IV.- El árbitro <strong>de</strong>berá <strong>de</strong>cidir sobre la controversia <strong>de</strong> conformidad con las<br />

normas <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho elegidas por las partes. Si las partes no indican la ley que<br />

<strong>de</strong>be regir el fondo <strong>de</strong>l litigio, el árbitro tomando en cuenta las características y<br />

conexiones <strong>de</strong>l caso <strong>de</strong>terminará el <strong>de</strong>recho aplicable.<br />

El árbitro <strong>de</strong>cidirá como amigable componedor o en conciencia, si las partes le<br />

autorizaron expresamente a hacerlo.<br />

En todos los casos el árbitro <strong>de</strong>cidirá con arreglo a las estipulaciones <strong>de</strong>l<br />

acuerdo arbitral.<br />

V.- En las actuaciones arbitrales en que hubiera más <strong>de</strong> un árbitro toda<br />

<strong>de</strong>cisión se adoptará, salvo acuerdo en contrario <strong>de</strong> las partes, por mayoría <strong>de</strong><br />

votos. Sin embargo, el árbitro presi<strong>de</strong>nte podrá <strong>de</strong>cidir cuestiones <strong>de</strong><br />

procedimiento si así lo autorizan las partes o los <strong>de</strong>más miembros.<br />

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)<br />

Artículo 974.- Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegaren a una<br />

transacción que resuelva la controversia, el árbitro dará por terminadas las<br />

actuaciones y si lo pi<strong>de</strong>n ambas partes, hará constar la transacción en forma<br />

<strong>de</strong> laudo arbitral en los términos que hayan convenido.<br />

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE<br />

FEBRERO DE 1996)<br />

CAPITULO VI<br />

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y<br />

TERMINACION DE LAS ACTUACIONES<br />

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)<br />

Artículo 975.- El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o<br />

árbitros. En actuaciones arbitrales con más <strong>de</strong> un árbitro bastará la firma <strong>de</strong> la<br />

mayoría, siempre que se <strong>de</strong>je constancia <strong>de</strong> la falta <strong>de</strong> las razones <strong>de</strong> una o<br />

más firmas.<br />

El laudo <strong>de</strong>berá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra<br />

cosa o se trate <strong>de</strong> un laudo pronunciado a solicitud <strong>de</strong> las partes, conforme al<br />

artículo anterior.<br />

Constará en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar <strong>de</strong>l arbitraje.<br />

El laudo se consi<strong>de</strong>rará dictado en ese lugar.<br />

Después <strong>de</strong> dictado el laudo, el árbitro lo notificará a cada una <strong>de</strong> las partes<br />

mediante entrega <strong>de</strong> una copia firmada. La resolución arbitral no admitirá<br />

recurso alguno.<br />

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)<br />

Artículo 976.- Las actuaciones <strong>de</strong>l arbitraje terminan por:

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